SIN INFORMACION

BITRÁN PUPKIN, ARON JAIME/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de ARON JAIME BITRÁN PUPKIN, domiciliado en Los Poetas N° 2651, La Serena, afiliado al plan de salud vigente TOTAL ORO 330, y deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. En cuanto a los hechos, expone que la salud mental constituye un problema de salud pública en Chile, destacando estadísticas que revelan alta prevalencia de problemas psiquiátricos en la población. Señala que el plan de salud de la recurrente posee cobertura restringida en prestaciones de salud mental, con porcentajes y topes significativamente menores a los que se aplican para prestaciones de salud física. Esta situación diferenciada de cobertura resulta, en una discriminación arbitraria. En cuanto a los argumentos jurídicos: En primer lugar, fundamenta que la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental derogó el marco normativo que permitía coberturas reducidas en prestaciones de salud mental, estableciendo como principio fundamental el “mismo trato” entre prestaciones de salud mental y física. Específicamente, el artículo 3 letra g) consagra “la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. En segundo lugar, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, emitida el 8 de noviembre de 2021, prohibió expresamente la c

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, la alegación de extemporaneidad de la acción formulada por la recurrida será desestimada, toda vez que lo que se denuncia en esta sede es la omisión en la cual ha incurrido la denunciada, al no ajustar el plan de salud del actor a la normativa actualmente vigente, en particular, en cuanto a equiparar las prestaciones de salud mental a aquellas de carácter físico, omisión que, por su propia naturaleza, tiene un carácter permanente, manteniéndose por ende la vulneración alegada en el tiempo en tanto no se produzca la equiparación señalada, por lo que solo cabe concluir que la acción se ha deducido dentro del plazo previsto para tales fines por el Auto Acordado que rige la materia. SEXTO: Que, atendido el tenor de las alegaciones de las partes, en lo medular, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. SÉPTIMO: Que, al respecto, la Ley N°21.331 "Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental", establece, en su artículo 1°: "Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral". Luego, en la letra g) del artículo 3, prescribe que: "La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física". Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: "A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral". En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: "El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación con la cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas". Por su parte, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud de 8 de noviembre de 2021 que impart

Fallo

por tanto debe ser desestimado, tal y como se razonó en el fallo dictado en recurso de protección N°129704- 2022 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Prosigue señalando las coberturas en particular del plan de salud de la recurrente, no tiene únicamente coberturas reducidas en materia de salud mental, sino que, en distintas prestaciones, según lo que la afiliada pactó en su contrato. Agrega que, la recurrente eligió contratar con su representada las coberturas establecidas en el plan de salud pagando el precio establecido para ese plan, el cual por cierto se determina según los beneficios que este otorga, pudiendo haber optado entre otros que contemplaban mayores coberturas o menores prestaciones restringidas, y no fue su representada la que lo forzó de alguna forma a contratarlo, ya que reitera, al momento de la suscripción del contrato de salud, el afiliado pudo optar al stock en comercialización con que contaba esta Isapre, siendo una elección libre y espontánea por parte del recurrente. Indica que, a raíz de la dictación de la Ley N°21.331, las Instituciones de Salud Previsional, debieron modificar el stock en comercialización de los planes de salud a partir de la fecha ya indicada, eliminando las restricciones que reclama la recurrente en autos, no obstante, a la fecha no existe solicitud alguna por parte de la afiliada de modificar su plan de salud contratado, sin embargo, prefiere la recurrente utilizar el mecanismo de protección para modificar unilateral

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Bitrán Pupkin, Aron Jaime  Isapre Banmédica S.A.  Recurso de protección  Rol N° 906-2025   La Serena, diez de julio de dos mil veinticinco.   VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de ARON JAIME BITRÁN PUPKIN, domiciliado en Los Poetas N° 2651, La Serena, afiliado al plan de salud vigente TOTAL ORO 330, y deduce recurso de protección en

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