C.A. de Puerto Montt

VERA/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.

Rol

135466-2022

Fecha

13 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en los presentes autos se interpone recurso de protección en contra de Promotora CMR Falabella, señalando como acto arbitrario e ilegal la negativa de ésta a reversar las sumas utilizadas y cobradas, con cargo a su cuenta, por un total de $ 4.079.336, como consecuencia del uso fraudulento de la tarjeta de crédito, emitida por la recurrida y de la que es titular, lo anterior con infracción a su garantía del derecho de propiedad contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, cabe dejar establecido por no existir discusión al respecto, que los hechos denunciados como fraude por la actora, se ejecutaron los días 27, 28, 29, 30, 31 de mayo y 01, 02, 03, 04, 05, y 08 de junio de 2022 y por un monto total de $ 4.079.336,, efectuando el reclamo en cuanto advirtió las operaciones irregulares. Tercero: Que, en el presente caso, conforme se precisa en la respuesta al oficio requerido por esta Corte Suprema, de fecha 25 de noviembre de 2022, suscrito por Karina Acevedo C., Subgerente Legal de Asuntos Operacionales y Productos Pasivos Banco Falabella, la tarjeta de crédito CMR Falabella es emitida, de conformidad al Capítulo III.J.1.1. del Compendio de Normas Financieras del Banco Central, por Promotora CMR Falabella S.A., sociedad de giro único o exclusivo de emisión de tarjeta de crédito, Rol Único Tributario número 90.743.000-6, la que se encuentra sujeta a la fiscalización del citado Banco Central y de la Comisión para el Mercado Financiero. Cuarto: Que, es preciso señalar que a dicha data se encontraba vigente la Ley N°21.234, la que dispone en su artículo 1°: “Esta ley regula el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago con provisión de fondos, o cualquier otro sistema similar, en adelante conjuntamente, las "tarjetas de pago", emitidas y operadas por entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y a la regulación del Banco Central de Chile, en relación con el respectivo giro de emisión u operación de dichos instrumentos”. Quinto: Que, conforme a la norma citada, siendo la recurrida de aquel tipo de entidades que se encuentran sujetas a la fiscalización del Banco Central y de la Comisión para el Mercado Financiero, le resulta plenamente aplicable el régimen legal regulado en la norma citada en el considerando precedente. Sexto: Que, al efecto, la referida normativa preceptúa en su artículo 4° que: "Tratándose de operaciones anteriores al aviso a que se refiere el artículo 2 de esta ley, el usuario deberá reclamar al emisor aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, en el plazo de treinta días hábiles siguientes al aviso. El reclamo podrá incluir operaciones realizadas en los ciento veinte días corridos ant

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Santiago, a trece de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en los presentes autos se interpone recurso de protección en contra de Promotora CMR Falabella, señalando como acto arbitrario e ilegal la negativa de ésta a reversar las sumas ut

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