INMOBILIARIA TECHPACK S.A. CON MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO.
Rol
11826-2022
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 11.826-2022, procedimiento sobre reclamo de ilegalidad municipal caratulados “Inmobiliaria Techpack con Municipalidad de San Bernardo”, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó la reclamación en todas sus partes. En contra de esta decisión, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso reprocha, en un primer acápite, la infracción del artículo 24 inciso final del Decreto Ley N°3063, del año 1979, del Ministerio del Interior, que contiene la Ley de Rentas Municipales, en relación con lo dispuesto en el artículo 5° inciso primero de su Reglamento, esto es, el Decreto 484, del año 1980, de la misma repartición. A ello añade la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil. Sustenta este capítulo en que las señaladas normas no contemplan plazo para solicitar la rebaja de inversiones, siendo el único requisito que éstas se acrediten con el certificado de la municipalidad de la comuna donde se encuentra la sociedad receptora de la inversión. Tampoco los preceptos plantean exigencias respecto de la fecha de emisión de los certificados de inversión, los cuales pueden ser expedidos en cualquier momento; lo mismo aplica para la devolución solicitada, puesto que la rectificación del capital propio no está sujeta a un plazo determinado. Expresa que la Municipalidad de Quilicura estampó en el certificado emitido por ella, que éste se extendía de acuerdo a los documentos de respaldo presentados por el solicitante, razón por la cual llama la atención que dicho municipio pudiera validar y corroborar la existencia de la inversión; sin embargo, la Corte de Apelaciones no pudo hacer lo mismo y sólo indicó que los documentos no bastaban, por cuanto se necesitaba acreditar la inversión y monto, antecedentes que están precisamente indicados en el certificado y que, además, constan en la contabilidad fidedigna. Tampoco la ley demanda la prueba del origen de las inversiones, en los términos en que lo resuelve la sentencia. Segundo: Que, a continuación, acusa la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1702 del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Ley de Rentas Municipales, por no haberse ponderado los balances y la declaración del capital propio tributario, aportados en relación a los años 2011 y 2012, medios que fueron omitidos y ello trajo como consecuencia que se tuvieran por no acreditadas las inversiones. Tercero: Que, finalmente, refiere la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 letra h) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, toda vez que la competencia de la Corte de Apelaciones en esta materia no dice relación únicamente con determinar si existe una ilegalidad; también refiere el precepto que se podrá subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada. En este contexto, la causa se recibió a prueba y precisamente se fijó como punto las circunstancias que determinan la rebaja del capital propio, de modo que surge la interrogante sobre cuál fue la finalidad de ese hecho a probar, si luego se indicaría que no se tiene competencia para revisar tal materia. Cuarto: Que culmina asegurando que los yerros jurídicos antes indicados tuvieron influencia sustancial en lo disposit
Fallo
por tanto, se produce esta doble tributación que la norma busca prevenir. En cuanto a la fecha de los certificados, no existe un plazo para solicitarlos y no es relevante la fecha de su emisión, toda vez que no hay disposición alguna que exija que, para acceder a la rebaja, se requiera la emisión en una época específica. Finalmente, el oficio aludido transgrede el artículo 2521 del Código Civil, puesto que, conforme a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el cálculo de la patente puede ser rectificado dentro del plazo de 3 años y el plazo de prescripción se interrumpe por la solicitud de reintegro de lo pagado en exceso, lo cual ocurrió el 30 de enero de 2014, sin que la demora del municipio de casi 7 años pueda ser imputable al contribuyente. Por estos motivos, solicita que se deje sin efecto el acto reclamado, teniendo por acreditada la existencia de la inversión y accediendo a la devolución solicitada, con reajustes. Sexto: Que la sentencia impugnada fijó como hechos de la causa, los siguientes: 1.- La sociedad SIM S.A (ex Indalum S.A.) cuya continuadora legal es la reclamante de autos, el 30 de diciembre del 2014 solicitó a la Municipalidad de San Bernardo la devolución de los montos pagados en exceso por concepto de patentes municipales, en los períodos comprendidos entre el primer semestre del año 2011 y el primer semestre del año 2013, que ascendían a $314.274.967, petición que funda en un error en el cálculo del capital propio de acuerdo a lo
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Santiago, a doce de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 11.826-2022, procedimiento sobre reclamo de ilegalidad municipal caratulados “Inmobiliaria Techpack con Municipalidad de San Bernardo”, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó la reclamación en todas sus partes. En contra de esta decisión
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