C.A. de Valparaíso

CONSORCIO VALPARAÍSO S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO.

Rol

11300-2022

Fecha

12 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA

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Hechos

VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 11.300-2022, sobre reclamo de ilegalidad al tenor de lo prescrito en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó la reclamación de ilegalidad interpuesta en contra de la Municipalidad de esa ciudad, en relación a los actos administrativos emitidos por el Inspector Técnico de Obras de la Concesión de Estacionamientos Subterráneos de la Plaza O´Higgins, de 29 y 30 de abril de 2019, en virtud de los cuales el municipio reclamado modificó la tarifa mensual a pagar a esa parte por cupo de estacionamiento y disminuyó el número de tales cupos, en relación al contrato de concesión denominado “Sistema de control de tiempo de estacionamientos de vehículos en las vías públicas de la comuna de Valparaíso”. En la especie, Consorcio Valparaíso S.A. reclamó de ilegalidad expresando que por medio del Decreto Alcaldicio N° 479, de 7 de mayo de 2004, la Municipalidad de Valparaíso llamó a licitación pública para entregar en concesión la explotación del servicio de control de tiempo de estacionamiento de vehículos en las vías públicas de esa comuna, concesión que fue adjudicada a la Empresa Auto Orden S.A. Explica que en el contrato suscrito en ese entonces se estipuló que la concesión tendría una duración de 12 años y que el número de estacionamientos a explotar ascendía a 1.460. Agrega, además, que en el punto II, número 13, de las bases de la licitación se estableció que la Municipalidad, de común acuerdo con la concesionaria, podría modificar los términos de la concesión en lo relativo al número de estacionamientos, aumento o disminución de áreas, tarifas y cualquier otra materia que las partes decidieran y que fueran en beneficio del éxito del proyecto. Expone que el contrato fue sometido a una primera modificación con fecha 9 de mayo de 2008, mediante la cual la Municipalidad de Valparaíso aceptó la cesión del contrato de concesión a Consorcio Valparaíso S.A., además de aumentar en 289 los estacionamientos concesionados, para compensar otros, eliminados en igual cantidad. Señala que una segunda modificación fue suscrita el 18 de marzo de 2010 y tuvo por objeto, entre otras, eliminar 289 estacionamientos, correspondientes a la compensación antedicha, de modo el número de estacionamientos concesionados disminuyó a 1.171, sin perjuicio de que, además, se amplió el plazo de la concesión hasta el 1 de junio de 2023. Señala que la última modificación fue suscrita el 7 de octubre de 2014 y en ella se actualizó la tarifa de la concesión, se aumentó la participación municipal mensual, se estableció un pago anticipado de la concesión y se definió como contraparte técnica del contrato, por la Municipalidad, a la Dirección de Tránsito y Transporte Público de dicho ente edilicio. Sostiene que, con esta modificación, a partir del 1 de enero de 2015 se fijó como tarifa por estacionamiento la suma de $570 para los primeros 30 minutos y la de $19 por cada minuto adicional; agrega que también se estipuló un aumento del 21% mensual en la participación que deberá pagar la empresa concesionaria, quien deberá solucionar $9.680 por cada estacionamiento concesionado; indica que la concesionaria también pagó anticipadamente al municipio la suma de $545.721.665, correspondiente a cuatro años de participación mensual, motivo por el cual se acordó que el pago se reanudaría a partir del mes de enero de 2019. Asevera que, aplicando el Índice de Precios al Consumidor a la citada participación mensual, la empresa debe pagar a la Municipalidad la cantidad de $11.033 por cada estacionamiento concesionado. Acusa que, actuando fuera de la órbita de su competencia, el Inspector Técnico de la Concesión de Estacionamientos Subterráneos, don Patricio Cáceres León, emitió dos actos administrativos, que califica de ilegales tanto desde el punto de vista formal como sustancial. Relata que el primero data del 29 de abril de 2019 y que por él se establece que el valor de la participación municipal por cada estacionamiento concesionado asciende a $21.533 y no a $11.033, y fijó un nuevo valor para el pago de la participación municipal de los meses venideros en $25.215.143. En cuanto al segundo acto, refiere que es de fecha 30 de abril de 2019 y por su intermedio el citado inspector, de manera unilateral, resolvió reducir el número de estacionamientos concesionados en 17 cupos, cuya cantidad fijó en 1.154. Afirma que las decisiones reclamadas se enmarcan en la categoría de “acto administrativo”, que regula el artículo 3 de la Ley N° 19.880,

Fundamentos

considerando el concepto amplio que allí se contempla, que extiende su ámbito a toda comunicación, carta, oficio u otro, emitido por la autoridad pública en ejercicio de las potestades que le ha encomendado la ley. En cuanto a las ilegalidades que estima cometidas, denuncia que los actos administrativos impugnados exceden la órbita de competencia del Inspector Técnico de la concesión, quien, en los hechos, actúa como contraparte técnica del contrato, proceder con el que interfiere en el ámbito propio de la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Valparaíso, conforme a lo previsto en la ley y en el contrato. Sobre este particular aduce que la designación de la Dirección de Tránsito y Transporte Público como contraparte técnica del contrato, en la cláusula tercera de su última modificación, es coherente con la normativa que rige a los municipios en esta materia, acerca de lo cual subraya que la Ley Nº 18.695, en su artículo 26 letra e), encarga a dicha dirección municipal la aplicación de las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna. A continuación denuncia, como una segunda ilegalidad, que el Inspector Técnico de la Obra de Concesión actuó infringiendo la ley del contrato. Sostiene que, de conformidad a las bases de la licitación, las partes introdujeron modificaciones al contrato de concesión y menciona que, a partir de la última que acordaron, la tarifa que la concesionaria podía cobrar a los usuarios de los estacionamientos ascendía, a la fecha de su reclamo, a $646 por los primeros 30 minutos, y a $21,5 por cada minuto adicional, mientras que, por concepto de participación municipal mensual, a contar del mes de enero de 2019 la empresa debía pagar a la reclamada la suma de $11.033 por cada estacionamiento concesionado. Aduce que, no obstante ello, en el acto administrativo de 29 de abril de 2019 el Inspector Técnico, desconociendo la ley del contrato, establece un nuevo monto a pagar por concepto de participación municipal, el que fija en $21.533 por cada cupo de estacionamiento, a la vez que cobra a su parte la diferencia retroactiva que se ha producido entre la cifra solucionada y aquella que regula, además de reducir unilateralmente el número de estacionamientos a explotar. Enseguida enfatiza que el contrato administrativo constituye una ley para las partes, que las obliga en todas sus etapas, incluyendo la de ejecución, de modo que el municipio debe dar estricto cumplimiento al mismo, pese a lo cual el tantas veces citado Inspector Técnico de la Concesión estableció un nuevo monto por concepto de participación municipal, con lo cual modificó unilateralmente el contenido del contrato, actuación que estima contraria a derecho y que debe ser dejada sin efecto. Alega, además, que, dadas las razones en que se fundó la decisión municipal de eliminar algunos cupos, se debió aplicar el procedimiento de compensación previsto en el Punto II.12 de las bases, conforme al cual se deben entregar e

Fallo

fallo dejó de aplicar el citado artículo 151 a un caso comprendido en esa norma. Sostiene que, a juicio de los sentenciadores, el reclamo de ilegalidad municipal sólo procedería en la medida que se haya infringido una norma legal, lo que dejaría fuera de su alcance la infracción de la ley del contrato. Alega que, sin embargo, esta comprensión es errada, pues su parte no planteó una cuestión de naturaleza contractual; así, manifiesta que denunció, en primer lugar, que el Inspector Técnico de la Obra de Concesión actuó fuera de la órbita de su competencia al arrogarse facultades de las que carece, de manera que la incompetencia alegada no recae en la ejecución del contrato sino en la infracción de los artículos 1°, 4, letra h), y 26, letra e), de la Ley N° 18.695. Agrega que, en segundo término, acusó que los actos administrativos reclamados transgredieron las bases administrativas de la concesión, y, por ende, la ley del contrato, respecto de lo cual resalta que el contrato administrativo es una ley para los contratantes, cuyo contenido las obliga en todas las etapas del mismo, incluyendo la de ejecución, de lo que se sigue que el municipio debe dar estricto cumplimiento a las normas que regulan tal convención. Asevera que, en consecuencia, los actos administrativos del Inspector Técnico de la Concesión son ultra vires, toda vez que exceden su competencia e inhiben la competencia de la Dirección de Tránsito y Transporte del municipio (establecida en el artículo 26 de la Ley N° 18.695) en consonancia con las bases de licitación de la concesión, por lo que el reclamo de ilegalidad municipal resulta plenamente procedente. SÉPTIMO: Al referirse a la influencia que los indicados vicios han tenido en lo dispositivo de la sentencia expresa que, de no haberse incurrido en ellos, el reclamo de su parte habría sido acogido. OCTAVO: Para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte es necesario consignar que el artículo 3 de la Ley N° 19.880 dispone que: “Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro ‘Por orden del Presidente de la República’, sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denom

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Santiago, a doce de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 11.300-2022, sobre reclamo de ilegalidad al tenor de lo prescrito en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó la reclamación de ilega

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