VARAS CANESSA JAIME CON INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Rol
5929-2022
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los razonamientos décimo séptimo a décimo noveno, que se eliminan. Se repite, asimismo, el contenido de los
Fundamentos
fundamentos séptimo a décimo quinto de la sentencia de casación que antecede. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: A.- En autos don Jaime Varas Canessa dedujo demanda de nulidad de derecho público respecto de la Resolución Exenta N° 089 de 24 de abril de 2018, dictada por el Director Regional de Valparaíso del Instituto de Previsión Social, acusando que por su intermedio se modificó la decisión de restituir a su parte las cotizaciones que efectuó indebidamente al fondo de desahucio de la ex Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Valparaíso (en lo sucesivo, Camuval), en el sentido de restringir dicha devolución a los aportes realizados entre diciembre de 2011 y diciembre de 2016, en lugar de abarcar el período comprendido entre agosto de 1986 y diciembre de 2016, tal como había sido ordenado por medio de la Resolución Exenta N° 2199-CB de 12 de julio de 2017, a lo que añade que la cifra a que se refiere la Resolución Exenta N° 089 le fue pagada sin reajustes e intereses. Explica que durante todos los años en que enteró los referidos aportes a la ex Caja Camuval nunca se le representó que los mismos fueran contrarios a la ley y que, por el contrario, fueron percibidos íntegramente, pese a lo cual, una vez terminada la relación laboral que mantuvo con la Municipalidad de Valparaíso, el Instituto de Previsión Social se negó, mediante la Resolución Exenta N° 2199-CB, a pagar a su parte el beneficio estatuido en el artículo 46 de la Ley N° 11.219 por entender que tales cotizaciones eran indebidas, a la vez que ordenó restituir al demandante todas las que aportó al fondo de desahucio entre agosto de 1986 y diciembre de 2016. Enseguida subraya que la mentada determinación fue modificada a través de la Resolución Exenta N° 089, impugnada en autos, en el sentido de limitar las cotizaciones a devolver al período comprendido entre diciembre de 2011 y diciembre de 2016, por estimar la autoridad que se encontraba prescrita la acción que le permitiría percibir todo lo pagado entre agosto 1986 y noviembre de 2011. Como fundamento de Derecho de su acción el demandante invoca lo prevenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, acusa que el acto administrativo censurado vulnera su derecho de propiedad y niega que haya prescrito su derecho a requerir la devolución de las cotizaciones efectuadas entre agosto 1986 y noviembre de 2011. Acusa, además, que el demandado incurrió en infracciones legales en la dictación de la Resolución N° 089, entre otras, al aplicar la prescripción prevista en el artículo 2515 del Código Civil al caso en examen y termina solicitando que se declare la nulidad de la mencionada Resolución Exenta N° 089 de 24 de abril de 2018 y que se condene al demandado a restituir a su parte la suma de $9.466.919, más reajustes e intereses, por concepto de los aportes enterados entre agosto de 1986 y noviembre 2011, y al pago de los reajustes e intereses devengados por las cotizaciones que efectuó entre dic
Fallo
fallo de casación reproducidos más arriba, conforme a las cuales el Director Regional de Valparaíso del Instituto de Previsión Social obró más allá de sus atribuciones al dictar la Resolución Exenta N° 89, pues la facultad para declarar la prescripción de la acción del demandante para requerir la restitución de las cotizaciones que efectuó con anterioridad a diciembre de 2011 ha sido entregada, de manera exclusiva, al órgano jurisdiccional, según se desprende de lo estatuido en el artículo 2493 del Código Civil, a lo que se debe añadir que la propia Administración reconoció previamente, a través de la Resolución Exenta N° 2199-CB, el derecho del actor a obtener la restitución de todos los aportes que efectuó en el fondo de desahucio tantas veces citado. En esas condiciones, y tal como se establece en el fallo de casación dictado con esta misma fecha, forzoso es concluir que el acto impugnado en autos se encuentra afectado por el vicio de nulidad de derecho público que sirve de sustento a la demanda, toda vez que, al limitar el conjunto de las cotizaciones que se deben restituir al actor al período de cinco años previo al término de la relación laboral de éste con la Municipalidad de Valparaíso, la autoridad demandada excedió sus atribuciones e invadió las que son propias de un Poder del Estado distinto, con lo que transgredió la normativa que rige la situación en análisis, motivo que se estima bastante para acoger la acción intentada en la especie. D.- Establecido, en consecuencia, que se accederá a la demanda de nulidad de derecho público deducida en autos, corresponde abocarse, en primer lugar, al examen de la excepción de prescripción opuesta respecto de la acción restitutoria. En este sentido es útil consignar que, como lo ha sostenido previamente esta Corte, para que “opere la prescripción es necesario, primero, el silencio de la relación jurídica por la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, el transcurso del tiempo en que dicha inactividad se mantiene por el plazo que la ley prescribe [...] A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida como tampoco renunciada”. (Sentencias de esta Corte dictadas en autos rol N° 37.180-2017 y en causa rol N° 30.454-2020). De lo relacionado se desprende que, para decidir acerca de la procedencia de la excepción de prescripción extintiva opuesta, los falladores deben examinar todos los elementos propios de esta institución, entre los que se incluye, sin duda, aquel vinculado con su eventual interrupción, pues la resolución de esta particular defensa requiere que los juzgadores exploren todos sus componentes, incluyendo el factor tiempo, que supone que éste se hay
Texto Completo (Preview)
Santiago, a doce de enero de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los razonamientos décimo séptimo a décimo noveno, que se eliminan. Se repite, asimismo, el contenido de los fundamentos séptimo a décimo quinto de la sente
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