/JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado don RIGOBERTO MARÍN ANDRADE, quien deduce un recurso de amparo en favor de don PATRICK ALAN CASANOVA TOBAR, imputado en prisión preventiva en causa RIT 5867-2024, RUC 2400665368-1, del Juzgado de Garantía de Temuco, y en contra del señor Juez de Garantía del Juzgado de Garantía de Temuco, Luis Alberto Olivares Apablaza, quien con fecha 01 de julio de 2025 rechazó dejar sin efecto la prisión preventiva que pesa respecto del amparado desde el 22 de julio de 2024, con infracción de la Constitución y las leyes. Explica que el amparado es investigado en carácter de imputado por el delito de abuso sexual infantil, en carácter de reiterado, establecido y tipificado en el artículo 366 bis del Código Penal, un delito de violación infantil, establecido y tipificado en el artículo 362 del Código Penal, en carácter de reiterado, y un delito de abuso sexual infantil, en carácter de reiterado, establecido y tipificado en el artículo 366 bis del Código Penal, en carácter de reiterado. Refiere que con fecha 20 de julio de 2024 don Patrick Alan Casanova Tobas fue formalizado y la Juez Viviana Andrea García Utreras rechazó la solicitud de la fiscalía de decretar a su respecto la cautelar de prisión preventiva, lo que fue revocado por esta Corte de Apelaciones, la que decretó la medida cautelar de prisión preventiva. Agrega que en audiencia de fecha 22 de diciembre de 2024, el Juez de Garantía de Temuco don Luis Alberto Olivares Apablaza, por resolución de la misma fecha dejó sin efecto la prisión preventiva de Casanova Tobar. Luego, en audiencia de cierre de la investigación fijada para el 17 de julio de 2025, con fecha 01 de julio de 2025 se verificó audiencia de revisión de prisión preventiva del imputado Casanova Tobar, la que fue mantenida por el Juez Luis Alberto Olivares Apablaza. Sostiene que como se ha sostenido en forma reiterada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a las formas que deben seguirse par
Fundamentos
motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación”. El artículo 122 del mismo código consagra, como principio general de toda medida cautelar personal, que éstas “serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada” y el artículo 143, ya específicamente con relación a la prisión preventiva, señala que, al concluir la audiencia respectiva, “el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión” (sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 19 de octubre de 2017, Rol Nº40860- 2017, considerando 4º). Asimismo, se ha sentado la dotrina que indica que “para que el juez pueda decretar la prisión preventiva, el solicitante –Ministerio Público o querellante– debe acreditar que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 140, letras a), b) y c), del Código Procesal Penal, resulta claro que los antecedentes calificados que debe expresar dicho magistrado para justificar la imposición de esa cautelar, como lo demanda el artículo 143, se refieren a aquellos que forman parte de los invocados por el requirente para avalar su petición –lo que excluye considerar otros ajenos a la solicitud–, de los que el tribunal deberá detallar, precisar o acotar, y analizar, los que le fueron útiles para tener por concurrentes cada uno de los extremos del artículo 140. Empero, de haberse levantado en la audiencia una oposición fundada por la defensa del imputado a la prisión preventiva, ello importa que, junto a lo antes dicho, el juez debe explicar los motivos por los cuales tal oposición no desvirtúa los antecedentes invocados por el solicitante ni le impide tener por concurrentes los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar en comento. Tal exigencia, sin perjuicio de que viene impuesta también por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19, Nº 3, inciso 6º, de la Carta Fundamental, es parte de las exigencias de forma impuestas por la propia Constitución para privar de su libertad personal a una persona” (sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 19 de octubre de 2017, Rol Nº 40860-2017, considerandos 5º y 6º). En la misma sentencia citada precedentemente se señala que si en la audiencia en cuestión el tribunal debe necesariamente oír tanto al solicitante como al defensor del imputado, que se opone a la prisión preventiva, sancionando incluso con nulidad la celebración de la audiencia sin la presencia de este interviniente, la justificación de su decisión, esto es, la procedencia de la prisión preventiva, ya no puede efectuarse sólo mirando los antecedentes y argumentos de hecho y derecho invocados por el peticionario, sino, necesariamente, le imponen igualmente el deber de expresar las razones
Fallo
por tanto, también para aquella que resuelve una petición de esa medida– dispone que “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación”. El artículo 122 del mismo código consagra, como principio general de toda medida cautelar personal, que éstas “serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada” y el artículo 143, ya específicamente con relación a la prisión preventiva, señala que, al concluir la audiencia respectiva, “el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión” (sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 19 de octubre de 2017, Rol Nº40860- 2017, considerando 4º). Asimismo, se ha sentado la dotrina que indica que “para que el juez pueda decretar la prisión preventiva, el solicitante –Ministerio Público o querellante– debe acreditar que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 140, letras a), b) y c), del Código Procesal Penal, resulta claro que los antecedentes calificados que debe expresar dicho m
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado don RIGOBERTO MARÍN ANDRADE, quien deduce un recurso de amparo en favor de don PATRICK ALAN CASANOVA TOBAR, imputado en prisión preventiva en causa RIT 5867-2024, RUC 2400665368-1, del Juzgado de Garantía de Temuco, y en contra del señor Juez de Garantía del Juzgado de Garantía de Temuco, Luis Alb
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica