SIN INFORMACION

ZIMMERMANN SCHAAK, TEI PAZ Y OTRO/CASTRO MARIQUEO, JOSÉ ERNESTO Y OTRO

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio N°1, comparece INMOBILIARIA EL LEÓN SpA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 77.562.152-4, quien comparece representada legalmente por don Tei Paz Zimmermann Schaak, chileno, factor de comercio, casado con separación total de bienes, ambos domiciliados en camino Pucón-Villarrica kilómetro 4,5 de la ciudad de Pucón, cédula nacional de identidad N°7.040.025-1; y don LUIZ FELIPE CERQUEIRA RIBEIRO, brasileño, gestor inmobiliario, domiciliado en camino al Volcán Kilómetro 4, de la ciudad de Pucón, cédula nacional de identidad N° 14.635.020-8, interponiendo recurso de protección en contra de JOSÉ ERNESTO CASTRO MARIQUEO, chileno, desconozco profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 12.740.415-1, con domicilio en la localidad de Alpehue, hijuela N° 18, sector Casablanca, del a Comuna de Melipeuco, y en contra de don JOSÉ EMILIO CASTRO MONDACA, chileno, desconozco profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 5.268.107-3, con domicilio en con domicilio en la localidad de Alpehue, hijuela N° 18, sector Casablanca, de La Comuna de Melipeuco, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se indican. Señala que La sociedad Inmobiliaria el León SpA, es dueña por tradición del derecho de dominio mediante contrato de compraventa de fecha 14 de marzo del año 2024, repertorio notarial Nª 636 otorgada ante don Edmundo Figueroa Müller suplente del Titular de Pucón don Luis Enrique Espinoza Garrido, y escritura complementaria suscrita con fecha 10 de abril del año 2024, repertorio notarial N°885 del mismo oficio notarial, por la cual la sociedad Inmobiliaria, Inversiones y Comercializadora Zima S.A, transfirió a la sociedad recurrente el inmueble rural o predio rustico de una superficie de 68,50 hectáreas, ubicado en el lugar Alpehue de la Comuna de Melipeuco de la Novena Región, cuyos deslindes son: NORTE: José Huenchual, separado por faja. ESTE : Línea a cinco metros de las aguas máximas del Río Quilpué, en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección; SEGUNDO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo. Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento; TERCERO: Que a lo anterior y a fin de que prospere esta vía constitucional se ha reconocido por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que se deben reunir copulativamente los siguientes requisitos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”. CUARTO: En relación a si el acto recurrido es arbitrario, debemos concordar que un acto arbitrario es uno carente de motivación, infundado, que no puede ser comprendido por quien en cuya contra se dicta, un acto incluso caprichoso, a su vez una acción u omisión es ilegal cuando no se ciñe al tenor de la ley, se aleja de su sentido o bien no la aplica para el caso en concreto. QUINTO Que conforme el mérito de esta causa, destaca que lo debatido en esta sede, dice relación con el cierre de un camino que el recurrente indica es un camino público, el cual por actos del recurrido se encontraría cerrado con medidas de seguridad aptas para ello, consistente en cadenas y candados. Que a su turno el recurrido niega tal calidad del camino, indicando que el referido camino es privado y por lo mismo se encuentra afecto a medidas de seguridad que protegen las propiedades a las cuales se accede por ellos. SEXTO: Que conforme lo anterior, es que se puede concluir que en estos antecedentes no existe un derecho indubitado, desde el momento en que lo debatido es si el camino en cuestión es privado o público, situación de suma relevancia para este ti

Fallo

fallo requiere de un proceso de lato conocimiento donde cada parte exponga y acompañe prueba que permita establecer tal situación y conforme ello se `pueda alegar afectación a tales derechos. SEPTIMO: Que conforme lo anterior, es que esta Corte rechazara esta acción constitucional de la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto INMOBILIARIA EL LEÓN SpA y LUIZ FELIPE CERQUEIRA en contra de JOSÉ EMILIO CASTRO MONDACA. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-5740-2024 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio N°1, comparece INMOBILIARIA EL LEÓN SpA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 77.562.152-4, quien comparece representada legalmente por don Tei Paz Zimmermann Schaak, chileno, factor de comercio, casado con separación total de bienes, ambos domiciliados en camino Pucón-Villarrica kilómetro 4,5 de

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