SOCIEDAD DE INVERSIONES ASUSPOWER LIMITADA/LIRA - (CASACION Y APELACION) - (LTE)
Rol
115098-2022
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos ordinarios sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios tramitado ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-34830-2018, caratulados “ Sociedad de Inversiones Asuspower Limitada/ Lira”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, contra la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha uno de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado, pronunciada el diez de septiembre de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto ordenó a la demandada suscribir el contrato prometido en los términos estipulados y rechazó lo pedido a título de indemnización de perjuicios. SEGUNDO: Que, el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1445 y 1889 del Código Civil, alega la existencia de lesión enorme y falta de consentimiento libre y espontáneo por parte de la promitente vendedora, por lo que la demanda debió haber sido rechazada. TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, parcialmente la demanda principal de autos, tuvo por acreditada la celebración del contrato de promesa de compraventa con fecha 7 de octubre de 2015 el que, en su cláusula cuarta establece que el plazo para celebrar el contrato prometido era de un año a contar de la fecha en que la promitente vendedora inscribiera la promesa en el Registro de Gravámenes y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, lo que aconteció el día 27 de octubre de 2015 y que, el día 7 de junio de 2017, mediante carta notarial certificada, se le notificó a Noelia Lira que con fecha 25 de mayo de 2017, la demandante suscribió el proyecto de escritura pública de compraventa de la propiedad de Loreley N° 543, Repertorio N° 8.541 y que, según da cuenta
Fallo
fallo cuestionado se infringen los artículos 1445 y 1889 del Código Civil, alega la existencia de lesión enorme y falta de consentimiento libre y espontáneo por parte de la promitente vendedora, por lo que la demanda debió haber sido rechazada. TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, parcialmente la demanda principal de autos, tuvo por acreditada la celebración del contrato de promesa de compraventa con fecha 7 de octubre de 2015 el que, en su cláusula cuarta establece que el plazo para celebrar el contrato prometido era de un año a contar de la fecha en que la promitente vendedora inscribiera la promesa en el Registro de Gravámenes y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, lo que aconteció el día 27 de octubre de 2015 y que, el día 7 de junio de 2017, mediante carta notarial certificada, se le notificó a Noelia Lira que con fecha 25 de mayo de 2017, la demandante suscribió el proyecto de escritura pública de compraventa de la propiedad de Loreley N° 543, Repertorio N° 8.541 y que, según da cuenta la certificación de fecha 25 de agosto de 2017, efectuada por la notario público, aquella quedó sin efecto, por haberse cumplido 60 días, el 24 de julio de 2017, sin que la demandada concurriera a suscribirla. Respecto de las alegaciones de la demandada para justificar la inobservancia a su deber contractual, reflexiona el sentenciador que el planteamiento correcto de aquellas d
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Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. Al folio N° 180094: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos ordinarios sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios tramitado ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-34830-2018, caratulados “ Sociedad de Inversiones Asuspower Limitada/ Lira”, se ha ordenado dar cuenta de la adm
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