SIN INFORMACION

TAPIA/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 se recepciona, procedente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, el recurso de protección interpuesto por doña Carolina Angélica Vega Muñoz, en nombre de doña Kerima Oriela Tapia Aracena. La acción se dirige en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Piso 7, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N° 18 y N°24 de la Constitución Política de la República, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica que el plan de salud vigente CRUZBLANCA ON NORTE 300 J20, al que se encuentra adscrita la actora, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental y es inferior si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Refiere que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De esta manera, sostiene que la ilegalidad deriva de no dar cumplimiento la recurrida a la referida Ley 21.331, al no igualar las prestaciones de salud psicológica con las de salud física. Añade que la Circular IF Nº396 de la Superintendencia de Salud, que modificó la Circular IF Nº7, dispuso que “En virtud de la ley 21.331, las ISAPRES no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud ment

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Para resolver el asunto, se debe recordar que lo pretendido por quien recurre es que se termine con las diferencias arbitrarias existentes en el contrato de salud suscrito y la Isapre recurrida, en relación a las prestaciones de salud mental. Luego, la denuncia que se efectúa en la acción se concentra, precisamente, en el contrato correspondiente y, además, en el hecho de no equiparar la Isapre las prestaciones de salud física a las prestaciones de salud mental, de acuerdo a lo ordenado por la Ley N° 21.331 y a las normas administrativas establecidas en la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud. 4°) La revisión de los antecedentes de la causa y, en especial, el documento denominado “Certificado de Afiliación”, acompañado al libelo, permite tener por acreditado que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre Cruz Blanca S.A. desde marzo de 2021, manteniendo el plan de salud CRUZBLANCA ON NORTE 300 J20 con una cotización pactada de 5.122 UF. 5°) En ese contexto, la problemática dice relación con la aplicabilidad temporal de la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, esto es, si sus disposiciones rigen exclusivamente para los contratos

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en nombre de doña Kerima Oriela Tapia Aracena, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., disponiéndose que esta última deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente, rechazándose el mentado recurso en lo demás. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-77-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 se recepciona, procedente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, el recurso de protección interpuesto por doña Carolina Angélica Vega Muñoz, en nombre de doña Kerima Oriela Tapia Aracena. La acción se dirige en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio Garc

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