CORVALÁN/JUZGADO DE LETRAS CON COMPETENCIA EN FAMILIA DE CAUQUENES
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 22 de abril de 2025, a folio 1, comparece don JAIME ANDRÉS CORVALÁN RODRÍGUEZ, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana centro de atención Cauquenes; e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de foja 8 del cuaderno de excepciones dilatorias dictada con fecha 15 de abril de 2025, correspondiente a los autos caratulados LARA/SOTO ROL C-56-2025 dictada por el juez titular JUAN PABLO TARTARI CORNEJO del Juzgado de Letras de Cauquenes. Indica que, su parte dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio respecto a la resolución de fecha 28 de marzo de 2024 (sic) según consta en el expediente caratulado LARA/SOTO ROL: C-56-2025 del Juzgado de Letras de Cauquenes. Expresa que a foja ocho, con fecha 15 de abril de 2025, se resuelve por el juez recurrido rechazar el recurso de reposición entablado por su parte, pronunciándose inmediatamente sobre el subsidiario de apelación, declarándolo inadmisible por no contener peticiones concretas. Señala que lo resuelto en relación al recurso de apelación en subsidio atenta gravemente contra norma expresa en materia recursiva, de esta forma el recurrido vulnera inexplicablemente el artículo 189 inciso 3° primera parte del Código de Procedimiento Civil que, claramente señala: En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. Destaca que, dicha norma permite deducir el recurso de apelación planteado en dichos términos tal como consta en los autos en que se dedujo toda vez que la reposición cumple los requisitos de fundamentación y peticiones concretas. Refiere que lo anterior hace plausible el presente recurso a fin de dar la tramitación adecuada a la alzada planteada por su parte al juez de letras de Cauquenes para ante el superior jerárquico y que
Fundamentos
fundamentos expuestos por el recurrente, se advierte un error involuntario en la resolución recurrida, toda vez que se constata que el recurso de reposición presentado a folio 7 del cuaderno de excepciones dilatorias, se encuentra fundado y contiene peticiones concretas, estimándose en consecuencia, plausible lo planteado por el recurrente. Tercero: Que conforme lo prevenido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho tiene por objeto enmendar la resolución pronunciada por el tribunal a quo respecto de la apelación deducida por una de las partes, en razón de no haber concedido un recurso de apelación, siendo este procedente. Cuarto: Que, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de apelación se deberá interponer en el término fatal de cinco días, deberá contener los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Añade que, en aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. Quinto: Que, del análisis del recurso de reposición incoado de manera principal, se observa que este se encontraba fundado y, además, contenía peticiones concretas. Por consiguiente, cumpliendo el escrito presentado con los requisitos establecidos en la norma antes citada, el recurso de apelación resulta procedente respecto de la resolución de 15 de abril pasado. Abona lo antes expuesto lo informado por el Juez a quo, quien advierte un error involuntario en la resolución recurrida, toda vez que se constata que el recurso de reposición presentado a folio 7 del cuaderno de excepciones dilatorias, se encuentra fundado y contiene peticiones concretas.
Fallo
se resuelve por el juez recurrido rechazar el recurso de reposición entablado por su parte, pronunciándose inmediatamente sobre el subsidiario de apelación, declarándolo inadmisible por no contener peticiones concretas. Señala que lo resuelto en relación al recurso de apelación en subsidio atenta gravemente contra norma expresa en materia recursiva, de esta forma el recurrido vulnera inexplicablemente el artículo 189 inciso 3° primera parte del Código de Procedimiento Civil que, claramente señala: En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. Destaca que, dicha norma permite deducir el recurso de apelación planteado en dichos términos tal como consta en los autos en que se dedujo toda vez que la reposición cumple los requisitos de fundamentación y peticiones concretas. Refiere que lo anterior hace plausible el presente recurso a fin de dar la tramitación adecuada a la alzada planteada por su parte al juez de letras de Cauquenes para ante el superior jerárquico y que le fuera negada contraviniendo el debido proceso. Finalmente, concluye solicitando “acoger a tramitación el presente recurso de hecho para en definitiva acogerlo en todas sus partes, disponiendo que se declara admisible el recurso de apelación subsidiario negado por el juez recurrido a foja 8 del cuaderno de excep
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Talca, diez de julio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 22 de abril de 2025, a folio 1, comparece don JAIME ANDRÉS CORVALÁN RODRÍGUEZ, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana centro de atención Cauquenes; e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de foja 8 del cuaderno de excepciones dilatorias dictada con fecha 15 de abr
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