SOCIEDAD INMOBILIARIA PONCE E HIJO LTDA. / EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
DEMARCACIÓN, PROCEDIMIENTO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que la parte demandante ha deducido, en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó su acción de demarcación interpuesta, recurso de casación en la forma; fundándolo, primeramente, en el motivo contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Señala, específicamente, que el laudo se habría pronunciado sobre materias no sometidas a la decisión del tribunal, tales como la propiedad que tendría la demandada sobre dos predios que no serían “ni siquiera colindantes con los predios objeto del proceso”. Además, habría dado por probado que la demandada sería dueña del predio “QUE CIRCUNDA EL PREDIO OBJETO DEL PLEITO, LOTE DOS, PARA NEGAR LUGAR A LA DEMARCACIÓN, sosteniendo que no se probó que faltaba demarcación y que no eran colindantes los tedios del actor y del demandado”. Añade que la sentencia al declarar, en el
Fundamentos
considerando vigésimo primero, la posesión y dominio de la demandada sobre inmuebles que no serían materia del pleito, se extendió a puntos no sometidos a su resolución, concurriendo con dicho actuar en el vicio singularizado como extra petita. SEGUNDO: Que este primer reclamo invalidatorio no puede prosperar y será desechado, porque al examinar atentamente la sentencia cuestionada, se observa con claridad que ella se limita a resolver únicamente el objeto de pedir pretendido por el actor, sin excederse a materias o asuntos diversos. En efecto, la circunstancia que -en los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo de la sentencia- se hayan tenido por verificado determinados hechos vinculados a la posesión inscrita y/o dominio que mantendrían las partes con relación a diversos inmuebles que allí se pormenorizan, en caso alguno supone extenderse a materias que no formaban parte del debate, pues los mismos tan sólo dan cuenta del necesario establecimiento fáctico requerido para formular su razonamiento en orden a concluir la inconcurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la acción de demarcación. TERCERO: Que, como segundo capítulo anulatorio, el recurrente denuncia, amparado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia habría sido pronunciada con omisión del requisito enumerado en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, que prescribe: “las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: N° 4 Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Alega el recurrente que el
Fallo
fallo no habría analizado “en su totalidad los razonamientos para acreditar o desestimar la concurrencia de los presupuestos legales de la acción ejercida”. Agrega que la apreciación por parte del tribunal del informe pericial carecería, asimismo, de los fundamentos debidos. Añade que “al privar de valor probatorio al Informe Pericial y conceder pleno valor probatorio a pruebas que refieren a otros predios que no fueron materia del debate, llega a una conclusión falsa, privada de sentido y razón pues da por cierto las afirmaciones del demandado respecto que es dueño de predios que no son materia del debate para entender que no son colindantes con el predio del actor”. CUARTO: Que este segundo reclamo de nulidad igualmente será desestimado, porque de la revisión de la sentencia cuestionada aparece que la misma, entre sus motivos decimoctavo y vigésimo quinto, se encarga de analizar los fundamentos relativos a la acción que fuera deducida, examinando las exigencias para su procedencia, sin que pueda admitirse que el fallo omite los fundamentos de hecho y de derecho necesarios, a los que alude la disposición hecha valer por el recurrente, toda vez que explicita adecuadamente, tanto los hechos que da por acreditados como el derecho aplicable al caso. Se advierte que la conclusión de rechazar la acción deducida encuentra su debida y coherente justificación en la estructura interna del laudo impugnado sin transgredir la prueba que fuera producida. Lo que se observa en este capí
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTO: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que la parte demandante ha deducido, en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó su acción de demarcación interpuesta, recurso de casación en la forma; fundándolo, primeramente, en el motivo contemplado en el a
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