GALARCE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en causa sobre demanda de declaración de relación laboral y denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, indemnización por daño moral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en los autos caratulados “GALARCE CON I. MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ”, causa RIT T-22–2024, RUC 24-4-0604360-2, del 2° Juzgado de Letras de Quillota, dictada por la jueza Patricia Zavala Astudillo, se acogió la excepción de caducidad deducida por la I. Municipalidad de La Cruz, en todas sus partes. Contra esta sentencia, se ha interpuesto recurso de nulidad por doña DANIELA PAZ QUIROZ SAA, en representación de la demandante, fundado en el artículo 479 del Código del Trabajo, y de conformidad a lo prescrito en los artículos 477 y siguientes del referido cuerpo legal y 478 letra b), esto es, haber sido dictada con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales e infracción de ley que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y con infracción a las normas de apreciación de la prueba en torno a la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: La parte denunciante funda su recurso de nulidad, primeramente, en los artículos 477 del Código del Trabajo y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, esto es, sobre la infracción sustancial de derechos constitucionales, ya que la sentencia recurrida vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva al declarar extemporánea la demanda laboral interpuesta por la recurrente, pese a que el plazo de caducidad de 60 días hábiles se cumplió válidamente; la demandante acreditó mediante el estampe de ingreso que presentó su acción el 29 de agosto de 2024, día 60 contado desde la comunicación del despido indirecto (14 de junio de 2024), conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, omitiendo el tribunal de primera instancia valorar este antecedente, e incurriendo en una indefensión procesal al basar su decisión en un error que confunde fechas y calcula mal los plazos. Lo anterior, sumado al principio pro operario que exige interpretar restrictivamente las normas de caducidad en favor del trabajador, como lo ha establecido la jurisprudencia de la E. Corte Suprema. En segundo lugar, funda su recurso en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sobre la infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, y concretamente en relación al artículo 168 del Código del Trabajo y al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el tribunal a quo que el ingreso inicial (RIT O-66-2024) interrumpiría válidamente el plazo de caducidad, pese a que el reingreso posterior (RIT T-22-2024) fue ordenado por el mismo tribunal, sin ser ello imputable a la recurrente; al ignorar el Certificado de envío de causa que acreditaba la presentación oportuna de la demanda; y al basarse en un cálculo erróneo del plazo, afirmando que la acción se interpuso el día 61, cuando la cuenta rigurosa de días hábiles demuestra que fue el día 60, todo lo cual determinó el rechazo injustificado de la demanda, afectando el derecho de la recurrente a obtener una resolución de fondo sobre sus pretensiones. Finalmente, funda su recurso en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción a las normas de apreciación prueba, en tanto la sentencia impugnada vulneraría las reglas de la sana crítica (artículo 456 del Código del Trabajo), al no valorar el Certificado de envío de causa (fs. 25) el cual resultaba suficiente para acreditar la interposición dentro del plazo; así como contradecir los principios de lógica y experiencia ya que no existiría una conexión racional entre los antecedentes probatorios y la conclusión de que la demanda fue extemporánea; y finalmente, al incumplir el deber de fundamentación pues la resolución no explicaría por qué se desestimó un documento público que desvirtuaba su argumento central. Segundo: Que, el tribunal de primera instancia acogió la excepción de caducidad al constatar que se estaría frente a un plazo legal incumplido, ya que la demandante, doña Carolina Yolanda Galarce Covarrubia
Fallo
fallo de los jueces de mérito, como es la contenida en el artículo 477; bien, para inspeccionar aspectos procesales, como la competencia del magistrado; formales como el cumplimiento de los requisitos de los fallos. Cuarto: Que, unido a lo anterior es la imposibilidad de hacer modificaciones al libelo que “deberá interponerse por escrito”, como perentoriamente lo dispone el artículo 479, en sus incisos final y primero, del código del ramo. Quinto: Que, lo anterior impide el análisis del recurso in extenso, toda vez que las causales invocadas por el recurrente se contraponen entre sí y por lo mismo pierden eficacia. En efecto, el recurso invoca de manera conjunta las causales del artículos 477 del Código del Trabajo y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, por incurrir la sentencia en los vicios de infracción sustancial de derechos constitucionales e infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, lo que supone aceptar los hechos tal y como los ha establecido la sentencia impugnada- y la causal del artículo 478 letra b), esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, causal que claramente se encamina a atacar la base fáctica del fallo, todo lo cual es suficiente para rechazar el presente arbitrio. Sexto: Que, en todo caso, y para mayor abundamiento, tampoco se configuran los vicios denunciado por el recurrente. En efecto, sobre la causal genéri
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en causa sobre demanda de declaración de relación laboral y denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, indemnización por daño moral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en
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