JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

ALICIA ANDREA ARANEDA ARANEDA Y OTRA CON I. MUNICIPALIDAD DE HUALQUI

Rol

134120-2022

Fecha

12 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la del grado, que desestimó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar “el sentido y alcance del inciso 1º del artículo 490 en relación al artículo 493 del Código del Trabajo, en la medida que puede afectar y tener incidencia en el derecho a un debido proceso que consagra el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República”. Cuarto: Que, de la lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que dice relación con el ejercicio jurisdiccional de ponderar la prueba incorporada al proceso, en este caso, de si se presentaron indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales que denuncia, cuestión de naturaleza valorativa y de evidente carácter casuístico, que no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio ni permite su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, de modo que el deducido debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible, el recurso interpuesto contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 134.120-2022.-

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible, el recurso interpuesto contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 134.120-2022.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la del grado, que desestimó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducid

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