HUENCHUPÁN/SÁNCHEZ
Rol
157325-2022
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad relativa de adjudicación en remate, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos bajo el Rol C-729-2019, caratulado “Huenchupán con Sánchez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de tres de noviembre de dos mil veintidós, que confirma el fallo de primer grado, de doce de septiembre del mismo año, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y las normas reguladoras de la prueba. Explica que el error de derecho consiste en haberse declarado el abandono del procedimiento, sin que exista antecedente en el proceso que dé cuenta de la inactividad de ambas partes por más de seis meses, por cuanto constan en aquél las numerosas solicitudes de nuevo día y hora efectuadas por su parte para la celebración de la “audiencia de estilo”, sin que la falta de diligenciamiento de un exhorto solicitado para la notificación de la contraria tenga incidencia, al constituir ello un error procesal de su parte, más no inactividad procesal; unido a que tampoco se abrió término probatorio incidental, ni hubo apreciación de prueba alguna para resolver el incidente en cuestión. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono de procedimiento. Tercero: Que del examen previo de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, se constata que por resolución de 11 de noviembre de 2021, se tuvo por evacuado en rebeldía el trámite de dúplica, y se citó a las partes a audiencia de conciliación, disponiéndose su notificación por cédula; y que, con posterioridad, a falta de la realización oportuna de la referida diligencia de notificación de cargo de la parte demandante, ésta solicitó en cuatro oportunidades la fijación de nuevo día y hora, a saber, el día 11 de enero, 29 de marzo, 27 de abril y 26 de julio de 2022, accediendo el tribunal a cada una de dichas peticiones mediante resoluciones de 12 de enero, 30 de marzo, 28 de abril y 28 de julio, todas también del año 2022, disponiéndose en esta última exhorto para la notificación de la parte demandada, el que fue devuelto sin diligenciar según consta de los autos Rol E-671-2021 del Primer Juzgado Civil de Chillán. Cuarto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados en el fallo de primer grado, y que hace suyos la sentencia recurrida, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende por abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Quinto: Que de lo dicho en el motivo tercero precedente, consta en el proceso que la última resolución recaída sobre gestión útil fue aquella de fecha de 11 de noviembre de 2021 que, como se dijo, tuvo por evacuado en rebeldía el trámite de dúplica, y citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que desde entonces y hasta la promoción del incidente en cuestión el 09 de agosto de 2022, la parte demandante haya cumplido con la carga que le asistía de notificar por cédula la mencionada resolución, cumpliéndose en el intertanto con creces el plazo de seis meses de inactividad procesal que sustenta la declaración de abandono del procedimiento. En nada obsta a lo anterior, las sucesivas peticiones efectuadas por la misma parte para la fijación de nuevo día y hora de audiencia de conciliación, pues además de no estimarse aquellas solicitudes como una gestión útil, refrenda la desidia de la actora en la concreción de la citada diligencia de notificación, sin la cual la resolución que cita a audiencia de conciliación no produce el efecto virtuoso para la prosecución del proceso. Por consiguiente, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono de procedimiento correspondía fuera acogido, no existiendo razones para estimar la concurrencia de la infracción de derecho reclamada. Sexto: Que, a mayor abundamiento, y en cuanto a la contravención a las normas reguladoras de la prueba que se acusan infringidas, basta con señalar que el recurrente no indicó cuáles serían las disposiciones infringidas en dicha materia, ni la forma cómo dicha vulneración se habría verificado; más solo se limitó a referir que no se recibió el incidente a prueba, ni se valoró probanza alguna para determinar la inactividad de las partes, cuestión que resulta insuficiente para justificar el yerro denunciado, máxime si los sentenciadores se encuentran facultados para la omisión de dicho trámite cuando la incidencia permite sea resuelta con los antecedentes que obran en el proceso, tal como ha acontecido en la especie. Séptimo: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Hernán Sepúlveda Burgos, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 157.325-2022
Fallo
fallo de primer grado, de doce de septiembre del mismo año, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y las normas reguladoras de la prueba. Explica que el error de derecho consiste en haberse declarado el abandono del procedimiento, sin que exista antecedente en el proceso que dé cuenta de la inactividad de ambas partes por más de seis meses, por cuanto constan en aquél las numerosas solicitudes de nuevo día y hora efectuadas por su parte para la celebración de la “audiencia de estilo”, sin que la falta de diligenciamiento de un exhorto solicitado para la notificación de la contraria tenga incidencia, al constituir ello un error procesal de su parte, más no inactividad procesal; unido a que tampoco se abrió término probatorio incidental, ni hubo apreciación de prueba alguna para resolver el incidente en cuestión. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono de procedimiento. Tercero: Que del examen previo de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, se constata que por resolución de 11 de noviembre de 2021, se tuvo por evacuado en rebeldía el trámite de dúplica, y se citó a las partes a audiencia de conciliación, disponiéndose su notificación por cédula; y que, con posterioridad, a falta de la realización oportuna de la referida diligencia de notificación de cargo de la parte demandante, ésta solicitó en cuatro oportunidades la fijación de nuevo día y hora, a saber, el día 11 de enero, 29 de marzo, 27 de abril y 26 de julio de 2022, accediendo el tribunal a cada una de dichas peticiones mediante resoluciones de 12 de enero, 30 de marzo, 28 de abril y 28 de julio, todas también del año 2022, disponiéndose en esta última exhorto para la notificación de la parte demandada, el que fue devuelto sin diligenciar según consta de los autos Rol E-671-2021 del Primer Juzgado Civil de Chillán. Cuarto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados en el fallo de primer grado, y que hace suyos la sentencia recurrida, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislado
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Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad relativa de adjudicación en remate, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos bajo el Rol C-729-2019, caratulado “Huenchupán con Sánchez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de tres de noviembre de dos mil veintidós, que confirma el fallo de primer grado, de doce de septiembre del mismo año, que aco
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