MARCHANT/ILUSTRE MUNICIPALIDAD PUERTO MONTT
Rol
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N° 1, comparece el abogado don Gabriel Antonio Castro Rojas y la abogada doña Isabel Alejandra Uribe Maldonado, en representación de don Fabián Enrique Nahuelpán Vargas, don Fernando Alexis Peña Jaramillo, doña Ivette Alicia Manosalva Gatino, don Jonathan Dinny Cabrera Acevedo y doña Olga Sara Marchan San Martín, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, representada por su alcalde en ejercicio, don Rodrigo Javier Wainraihgt Galilea, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario que amenaza y perturba diversas garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señalan que los recurrentes fundan su acción en la decisión de la Municipalidad recurrida de no renovar sus contratas a contar del 1 de enero de 2025, decisión que les fue notificada el día 29 de noviembre de 2024 mediante un correo electrónico genérico, sin que dicho acto haya sido formalizado por medio de resolución o decreto fundado conforme lo exige la Ley N° 19.880. Sostienen que los recurrentes desempeñaban funciones públicas en distintas unidades municipales bajo vínculo a contrata conforme a la Ley N° 18.883, en base a designaciones renovadas anualmente, algunas de ellas por más de cinco años consecutivos, y en todos los casos con evaluaciones de desempeño favorables. Arguyen que la decisión de la Municipalidad recurrida carece de un acto administrativo válido, infringiendo el artículo 3° de la Ley N° 19.880, que exige que las decisiones de la Administración se materialicen por medio de resoluciones debidamente fundadas. Agregan que la comunicación remitida por correo electrónico no tiene la forma exigida ni cumple con los principios de motivación, transparencia ni debido proceso. Aducen que la omisión de
Fundamentos
fundamentos específicos, en cada caso particular, impide verificar las razones que justificaría la no renovación del vínculo funcionarial, vulnerando con ello el artículo 11 de la misma ley, en cuanto exige que los actos que afecten derechos de particulares deben fundarse en hechos y consideraciones jurídicas debidamente individualizadas. Invocan el principio de confianza legítima, derivado de la reiterada renovación de sus contratos en el tiempo y de sus evaluaciones positivas, lo que genera una expectativa razonable de continuidad, tal como ha sido reconocido por la Contraloría General de la República en sus dictámenes, entre ellos el N° 0085700N16 de 2016. Explican que el actuar de la Municipalidad recurrida, al emitir notificaciones genéricas, sin sustento en un acto administrativo formal ni fundamentos específicos, afecta garantías constitucionales como la igualdad ante la ley, el derecho a la honra, a la salud, a la seguridad social y al derecho de propiedad respecto de la estabilidad e ingresos laborales. Relatan que se ha acreditado, mediante documentación acompañada, la existencia de los vínculos funcionarios de los recurrentes, sus decretos de designación, certificados de antigüedad, evaluaciones de desempeño y antecedentes previsionales, además de las notificaciones cuestionadas, lo que respalda la existencia de una afectación actual y concreta. En razón de lo anterior, solicitan que se acoja el recurso de protección, ordenándose la reincorporación inmediata de los recurrentes a sus funciones en iguales condiciones contractuales, manteniendo los respectivos grados, asignaciones y remuneraciones percibidas, con el objeto de restablecer el imperio del derecho. A folio 8, evacua informe la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, manifestando que la actuación municipal se enmarca dentro de las facultades legales y no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Señala que todos los recurrentes fueron contratados bajo la modalidad “a contrata” conforme al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (Ley N° 18.883), y que en ningún caso cumplieron cinco años ininterrumpidos bajo dicho régimen, lo que impide que se configuren los requisitos del principio de confianza legítima. Cita la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y unificación de criterios de la Corte Suprema (causa Rol N° 20.476-2024), según la cual la confianza legítima exige, entre otros requisitos, una relación funcionaria a contrata de al menos cinco años continuos y en funciones equivalentes, lo que no se verifica en ninguno de los casos. Refiere que la duración de los vínculos estatutarios de cada recurrente, siendo de 1,5 a 4 años como máximo, descarta la aplicación del principio de confianza legítima. Asimismo, advierte que contrataciones anteriores bajo otros regímenes (honorarios o Código del Trabajo) no son válidas para fundar dicho principio. Respecto a la legalidad
Fallo
por tanto conforme a derecho. Sobre las garantías constitucionales que los recurrentes estiman vulneradas, sostiene: i) Sobre la igualdad ante la ley: La medida fue general y aplicada a diversos funcionarios, descartándose trato discriminatorio. ii) Sobre la honra y vida privada: Las razones de la desvinculación fueron comunicadas de manera respetuosa y justificada. iii) Sobre la protección de la salud: No procede invocar esta garantía en este contexto. iv) Sobre la seguridad social: Los afectados pueden activar el seguro de cesantía u otras vías, y la no renovación no implica una afectación directa e ilegítima a este derecho. v) Sobre el derecho de propiedad: La estabilidad en cargos a contrata no constituye un derecho adquirido ni otorga expectativa legítima de permanencia indefinida. Finalmente, pide se rechace el recurso en todas sus partes, por no haberse configurado vulneración alguna a derechos constitucionales. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trat
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Puerto Montt, nueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio N° 1, comparece el abogado don Gabriel Antonio Castro Rojas y la abogada doña Isabel Alejandra Uribe Maldonado, en representación de don Fabián Enrique Nahuelpán Vargas, don Fernando Alexis Peña Jaramillo, doña Ivette Alicia Manosalva Gatino, don Jonathan Dinny Cabrera Acevedo y doña Olga Sara Marchan San Martín, interponiendo r
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