1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

CORPBANCA / TORRES

Rol

147700-2022

Fecha

12 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento incidental de tercería de prelación y de pago, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-3276-2012, caratulado “Corpbanca con Torres”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veinte de octubre de dos mil veintidós, que confirmó, con costas, el fallo de primer grado, de dos de mayo de dos mil veintidós, que acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutante y, en consecuencia, rechazó las demandas de tercería de prelación y de pago subsidiaria, sin costas. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los jueces del fondo han desestimado erróneamente la demanda de tercería de prelación y de pago subsidiaria, aludiendo a la prescripción del título cuya obligación se pretende cobrar de forma preferente, en circunstancias que la citada norma legal no hace mención alguna a cuestiones relativas sobre la prescripción del título que invoque el tercerista para que proceda la citada tercería, extendiéndose así a aspectos no previstos en aquella disposición. En segundo lugar, alega la vulneración del artículo 464 del mismo cuerpo legal, toda vez que se ha denegado la demanda incidental de tercería de prelación y de pago subsidiaria, en razón de la excepción de prescripción extintiva opuesta por el ejecutante, no obstante que la misma solo corresponde oponerla al ejecutado, quien en este caso no hizo ejercicio de aquel derecho, renunciando al mismo. En tercer lugar, reclama la contravención del artículo 1545 del Código Civil, dado que la obligación cuyo cobro se persigue por la tercerista surge del contrato de mutuo celebrado entre ésta y el ejecutado, no pudiendo un tercero ajeno a dicha relación contractual –como lo sería la ejecutante- solicitar la declaración de prescripción extintiva de las acciones tendientes a perseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de aquel convenio. En cuarto lugar, acusa infringidos los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, en razón que el interés del ejecutante es obtener que se declare extinguida la obligación hipotecaria de carácter accesoria, no obstante que la acción hipotecaria no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza; más para que ello ocurra es menester que previamente se declare la extinción de la obligación principal, lo que requeriría del emplazamiento del deudor y que éste se pronuncie al respecto, y no así la ejecutante como acontece en la especie. Finalmente, sostiene la infracción del artículo 2470 del Código Civil, al haberse impedido a la tercerista el cobro preferente de su crédito, pese a que, por una parte, el ejecutante en sus alegaciones no se ha pronunciado sobre el derecho preferente de pago que le asiste a la tercerista; y, por otra parte, porque el ejecutado tampoco lo ha hecho en relación al crédito que se invoca en su contra por la tercerista. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja la demanda de tercería de prelación o de pago en subsidio, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda, en particular, sobre la legitimación que le asista a la ejecutante para oponer la excepción de prescripción extintiva del título invocado por la tercerista durante la secuela del procedimiento incidental de tercería de prelación y de pago subsidiaria; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas invocadas, el artículo 2493 del Código Civil es el precepto conforme al cual la sentencia recurrida confirma el fallo de primer grado que el recurrente pretende sea revocado a través de la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio, por lo que al no formularse su denuncia por el recurrente, se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que se declarará inadmisible el presente arbitrio sustancial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fernando Yung Moraga en representación de la tercerista contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N 147.700-2022

Fallo

fallo de primer grado, de dos de mayo de dos mil veintidós, que acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutante y, en consecuencia, rechazó las demandas de tercería de prelación y de pago subsidiaria, sin costas. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los jueces del fondo han desestimado erróneamente la demanda de tercería de prelación y de pago subsidiaria, aludiendo a la prescripción del título cuya obligación se pretende cobrar de forma preferente, en circunstancias que la citada norma legal no hace mención alguna a cuestiones relativas sobre la prescripción del título que invoque el tercerista para que proceda la citada tercería, extendiéndose así a aspectos no previstos en aquella disposición. En segundo lugar, alega la vulneración del artículo 464 del mismo cuerpo legal, toda vez que se ha denegado la demanda incidental de tercería de prelación y de pago subsidiaria, en razón de la excepción de prescripción extintiva opuesta por el ejecutante, no obstante que la misma solo corresponde oponerla al ejecutado, quien en este caso no hizo ejercicio de aquel derecho, renunciando al mismo. En tercer lugar, reclama la contravención del artículo 1545 del Código Civil, dado que la obligación cuyo cobro se persigue por la tercerista surge del contrato de mutuo celebrado entre ésta y el ejecutado, no pudiendo un tercero ajeno a dicha relación contractual –como lo sería la ejecutante- solicitar la declaración de prescripción extintiva de las acciones tendientes a perseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de aquel convenio. En cuarto lugar, acusa infringidos los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, en razón que el interés del ejecutante es obtener que se declare extinguida la obligación hipotecaria de carácter accesoria, no obstante que la acción hipotecaria no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza; más para que ello ocurra es menester que previamente se declare la extinción de la obligación principal, lo que requeriría del emplazamiento del deudor y que éste se pronuncie al respecto, y no así la ejecutante como acontece en la especie. Finalmente, sostiene la infracción del artículo 2470 del Código Civil, al haberse impedido a la tercerista el cobro preferente de su crédito, pese a que, por una parte, el ejecutante en sus alegaciones no se ha pronunciado sobre el derecho preferente de pago que le asiste a la tercerista; y, por otra parte, porque el ejecutado tampoco lo ha hecho en relación al crédito que se invoca en su contra por la tercerista. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja la demanda de tercería de prelación o de pago en subsidio, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casac

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Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento incidental de tercería de prelación y de pago, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-3276-2012, caratulado “Corpbanca con Torres”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veinte de octubre de dos mil veintidós, que confirmó, con costas, el fallo de primer grado, de dos de mayo de dos mil veintidós, que acogió la excepción de p

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