JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

RODRÍGUEZ/FAÚNDEZ

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

hechos: a) Que el 1 de marzo de 2022 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes por el cual la demandante sería contratada como “jefe de local” con una remuneración compuesta de sueldo base, gratificación anual, asignación de movilización y asignación de colación. b) Que la demandante nunca trabajó efectivamente en la cocinería y cuando asistía al local lo hacía de visita o para ayudar esporádicamente cuando había mucha clientela. c) Que el contrato de trabajo fue confeccionado a requerimiento de la demandante para que pudiera optar a un crédito hipotecario y acreditar renta, pagando ella las cotizaciones previsionales desde su cuenta corriente siendo posteriormente reembolsada por el demandante. CUARTO: Que para determinar la existencia de una relación laboral, resulta fundamental analizar si concurren los elementos esenciales que la configuran según el ordenamiento jurídico. El artículo 7 del Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Esta definición legal establece tres elementos copulativos e indispensables: la prestación de servicios personales, la subordinación y dependencia, y la remuneración. Complementariamente, el artículo 8 del mismo cuerpo legal establece que “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”, regla que opera únicamente cuando se verifican en la realidad los elementos esenciales antes referidos. QUINTO: Que la circunstancia de existir un contrato escrito no es por sí sola suficiente para acreditar la existencia de relación laboral cuando la prueba demuestra que dicho instrumento no refleja la realidad de los hechos. En efecto, el principio de primacía de la realidad, establece que debe pri

Fundamentos

motivos séptimo al noveno, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que conforme al artículo 456 del Código del Trabajo, el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. SEGUNDO: Que aplicando los criterios de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión establecidos en el artículo 456 del Código del Trabajo, la prueba rendida permite establecer con certeza que no existió relación laboral entre las partes. La multiplicidad se verifica en la concurrencia de prueba testimonial de tres testigos, prueba documental consistente en conversaciones de WhatsApp y cartolas bancarias, y confesional del demandado, que coinciden en negar la prestación efectiva de servicios laborales. La gravedad resulta de que las testigos Catalina Godoy y Cati Lastra, quienes trabajan hace 4 años y 1 año respectivamente con el demandado, declararon categóricamente que "la demandante era la polola de Pablo y no trabajaba con ellos" y que "como trabajadora nunca vio a la ex pareja de Pablo", mientras que la testigo Mariela Rojas explicó detalladamente que "el contrato fue hecho para que Ángela optase a un crédito hipotecario" y que "ella le pagaba las cotizaciones previsionales y luego Ángela le devolvía el dinero". La precisión se manifiesta en que las conversaciones de WhatsApp contienen "diálogos referentes a pago de cotizaciones, transferencias por los montos pagados, ingreso de licencias médicas" y las cartolas bancarias acreditan "transferencias de parte de Ángela Priscila" por los montos correspondientes. La concordancia se evidencia en que ambas testigos trabajadoras coinciden en que la demandante "iba en forma esporádica" y "ayudaba en la caja", que "no cumplía horario" y que "iba a ayudar cuando había mucha gente", mientras que la testigo Mariela Rojas corrobora esta situación al explicar que "Pablo y Ángela fueron pareja desde el 2021 y lo del contrato empezó el 2022" y que las conversaciones de WhatsApp confirman el mecanismo de pago de cotizaciones mediante reembolsos que describe en su declaración. Finalmente, la conexión se demuestra en que todos estos elementos probatorios convergen hacia una conclusión única: que el contrato de trabajo fue suscrito exclusivamente para acceder a financiamiento hipotecario, sin que jamás se configuraran los elementos esenciales de prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia. TERCERO: Que del mérito de la prueba rendida en autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) Que el 1 de marzo de 2022 se suscribió un contrato de trabajo entr

Fallo

fallo de reemplazo. VISTO, De la sentencia invalidada se mantienen sus fundamentos, con excepción de los motivos séptimo al noveno, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que conforme al artículo 456 del Código del Trabajo, el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. SEGUNDO: Que aplicando los criterios de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión establecidos en el artículo 456 del Código del Trabajo, la prueba rendida permite establecer con certeza que no existió relación laboral entre las partes. La multiplicidad se verifica en la concurrencia de prueba testimonial de tres testigos, prueba documental consistente en conversaciones de WhatsApp y cartolas bancarias, y confesional del demandado, que coinciden en negar la prestación efectiva de servicios laborales. La gravedad resulta de que las testigos Catalina Godoy y Cati Lastra, quienes trabajan hace 4 años y 1 año respectivamente con el demandado, declararon categóricamente que "la demandante era la polola de Pablo y no trabajaba con ellos" y que "como

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SENTENCIA DE REEMPLAZO Talca, a diez de julio de dos mil veinticinco. Conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 478 del Código del Trabajo, se procede, a dictar fallo de reemplazo. VISTO, De la sentencia invalidada se mantienen sus fundamentos, con excepción de los motivos séptimo al noveno, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que conforme al artículo 456 del Código del Tr

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