A.F.P. PROVIDA S.A. CON CORP MUNIC DE QUELLON PARA LA EDUCACION Y SALUD
Rol
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
EJECUTIVO PREVISIONAL
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en estos antecedentes Rol de Ingreso de Corte N°273-2024 del Libro Laboral-Cobranza, RIT P-135-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por resolución de fecha treinta de mayo de dos mil veinticuatro, se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado, ordenándose al Secretario del Tribunal que proceda a liquidar las cotizaciones y los intereses devengados desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha del fallo, disponiéndose además que, en su oportunidad, se liquiden los intereses hasta el total y cumplido pago de la obligación y se calcule el reajuste de la deuda cuando procediere de conformidad a las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley N°17.322. Contra dicha sentencia el abogado Julio Álvarez Pinto, en representación de la Corporación Municipal de Quellón, interpone recurso de apelación. Segundo: Que, en su apelación el recurrente sostiene que, en la presente causa de cobranza previsional, la AFP ejecutante funda su pretensión en título ejecutivo especial, cuyo reconocimiento por ley, por ser confeccionados por la misma institución de seguridad social, requiere del cumplimiento de determinados requisitos, entre los que destaca, el señalamiento de la función que desempeña el o los trabajadores de cuya cotización trata la resolución, indica que, es por dicho motivo que el legislador ha establecido como una de las pocas excepciones que puede interponer el ejecutado, la indicada en el número 3 del artículo 5 de la Ley N° 17.322, por lo que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 17.322 en relación con las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, su parte opuso a la ejecución la excepción prevista por el número 3 del artículo 5 ya citado, esto es, “3° Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”, por cuanto, el supuesto título ejecutivo fundante de la acción no señala “la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren” para cada trabajador conforme prescribe el artículo 3 de la Ley N° 17.322. Señala que, en este sentido, al incluso no señalarse la o las labores desempeñadas por cada trabajador, no podía sino acogerse la referida excepción, sosteniendo además que, el señalamiento genérico de giro o faena que establece la resolución que sirve de título ejecutivo, además de no ser suficiente, es erróneo a las funciones de los trabajadores singularizados en la resolución. Argumenta que, también se dedujo la excepción del numeral 2º del artículo 5 de la Ley 17.322, fundado en que existe error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas de todos los trabajadores referidos en la resolución objeto de la presente causa, toda vez que los montos indicados en la resolución no corresponden a los reales existiendo
Fallo
por tanto un error de hecho en el cálculo de dichas cotizaciones, y no obstante ello, el tribunal determinó rechazar la excepción del numeral 2 y la del numeral 3 sin realizar una correcta interpretación del artículo 5 de la Ley 17.322; toda vez que resulta evidente que los requisitos de la resolución deben ser considerados también en atención a las excepciones, de manera tal que la ejecutante, no acreditó las funciones y montos de los trabajadores, ni menos que fueran la que vagamente señala la resolución. Agrega que, la resolución recurrida genera un evidente perjuicio a su parte, ya que rechaza la excepción interpuesta por ella, condenando a su representada al pago de los montos referidos en dicho título ejecutivo que no cumple con los requisitos legales para tener dicho valor. Tercero: Que, en este procedimiento especial de cobranza previsional, el legislador ha limitado la procedencia de las excepciones respecto de aquellas que es posible oponer en el procedimiento ejecutivo regulado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 5º de la Ley N°17.322 en sus cinco numerales, ha establecido un numurus clausus de las excepciones admisibles en este procedimiento de cobranza. En concreto, dispone el inciso 1° del artículo 5 de la Ley N°17.322 que la oposición que formule el ejecutado “solo será admisible cuando se funde alguna de las excepciones siguientes:” “3º Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador” “5º
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Puerto Montt, nueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada. Considerando: Primero: Que, en estos antecedentes Rol de Ingreso de Corte N°273-2024 del Libro Laboral-Cobranza, RIT P-135-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por resolución de fecha treinta de mayo de dos mil veinticuatro, se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado, orde
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