SIN INFORMACION

JUAN BAUTISTA PICHILEN LINCO / I. MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES Y OTRO

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol Protección N° 2261-2025, Juan Bautista Pichilen Linco, Facilitador Intercultural, domiciliado en Camino a Nacimiento Km 18 Canal Chequén, comuna de Los Ángeles, e interpuso Acción de Protección de garantías constitucionales en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, representada por su alcalde titular José Pérez Arriagada, y en contra de Javier Alejandro Fuchslocher Baeza, Delegado Presidencial de la Provincia del Biobío. Expone al efecto el recurrente, en síntesis, que el día 26 de diciembre de 2024, fue informado por la Municipalidad de Los Ángeles que el reparto de agua potable a su domicilio sería suspendido, sin especificar el plazo. Posteriormente, el día 7 de abril de 2025, se concretó la suspensión del suministro, lo que afectó gravemente la calidad de vida de su familia, debido a que el agua de su pozo no es apta para consumo humano, situación corroborada previamente por encuestadores municipales. Alega que la suspensión vulnera los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1 y N°9 de la Constitución Política de la República, así como el derecho humano al acceso al agua potable establecido en el DFL 122, Código de Aguas. ​ Solicita la reincorporación de su domicilio al Programa de Inaccesibilidad de Agua Potable y la restitución del suministro de agua potable. ​​​ Por su parte, la I. Municipalidad de Los Ángeles, representada por su abogado Nelson Luis Escobar Sáez, solicita el rechazo del recurso, alegando en primer lugar la extemporaneidad de la acción, dado que el recurso fue interpuesto el 30 de mayo de 2025, excediendo el plazo de 30 días corridos desde la suspensión del suministro. En segundo lugar, argumenta la falta de legitimación pasiva, señalando que la suspensión del suministro se realizó en cumplimiento de la Circular N°7 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, siendo la Delegación Presidencial del Biobío la responsable del programa de emergencia hídrica. Finalmente, sostiene que n

Fundamentos

Considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. ​​​​​ 2°) Que, respecto de la alegación de extemporaneidad presentada por la Municipalidad de Los Ángeles, si bien el recurso fue interpuesto el 30 de mayo de 2025, excediendo el plazo de 30 días desde la suspensión del suministro el 7 de abril de 2025, debe considerarse que el recurrente elevó reiterados reclamos tanto a la Municipalidad cuestionada como a la Delegación Presidencial, recibiendo respuesta el 08 de mayo de 2025. En este contexto, el plazo debe contarse desde que el recurrente tuvo conocimiento cierto de la negativa definitiva de las autoridades, lo que ocurrió con la recepción de dichas respuestas. ​

Fallo

Por tanto, la acción no es extemporánea. ​ 3°) Que, en cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva, si bien la Municipalidad argumenta que la suspensión del suministro se realizó en cumplimiento de la Circular N°7 y que la Delegación Presidencial es la responsable de tal programa, la Municipalidad tuvo un rol activo en la notificación y exclusión del domicilio del recurrente del programa, siendo parte del proceso que derivó en la vulneración de derechos alegada. Por tanto, la Municipalidad sí posee legitimación pasiva en este caso. 4°) Que, respecto del fondo del asunto, resulta incuestionable que la suspensión del suministro de agua potable afecta gravemente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del recurrente y su familia, así como el derecho a la protección de la salud, consagrados en el artículo 19 N°1 y N°9 de la Constitución Política de la República. ​​​ Además, la Circular N°7 no contempla como criterio la calidad del agua de los pozos, lo que evidencia una omisión arbitraria al no considerar la situación particular del recurrente, quien depende de agua potable para garantizar condiciones mínimas de vida digna. ​​​ 5°) Que la Excma. Corte Suprema ha señalado en casos similares, como en recurso de protección Rol N° 131.140-2020, lo siguiente: “Undécimo: Que, respecto al suministro de agua potable a la población afectada por escasez hídrica, tal como ha sido resuelto en la causa Rol 72.198-2020, de esta Corte Suprema, el Estado de Chile, al

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C.A. de Concepción shp Concepción, nueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Compareció en este proceso Rol Protección N° 2261-2025, Juan Bautista Pichilen Linco, Facilitador Intercultural, domiciliado en Camino a Nacimiento Km 18 Canal Chequén, comuna de Los Ángeles, e interpuso Acción de Protección de garantías constitucionales en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, representada por

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