ALEXIS ANDRÉS SEGURA LEIVA CONTRA GOBIERNO REGIONAL DE ARICA
Rol
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que accionó de protección el abogado Arnaldo Salas Valladares en representación de Alexis Andrés Segura Leiva, en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, en adelante GORE, representado por el gobernador regional Diego Paco Mamani, por su actuar arbitrario e ilegal en la dictación de la Resolución Exenta N°1591 de 7 de mayo de 2025, que como medida disciplinaria destituyó al accionante, vulnerando las garantías constitucionales de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en adelante CPR. Expone, en síntesis, que la destitución se funda en haber realizado el accionante dos denuncias por faltas funcionarias que fueron calificadas por el recurrido como falsas y faltas de fundamento, faltando con ellas, gravemente, al principio de probidad, lo que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, en adelante CGR, sólo puede ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, por tratarse de la única sanción legalmente establecida para la falta. Indica, que una de las denuncias efectuadas por el destituido originó el sumario administrativo por uso indebido de vehículo fiscal por la funcionaria Brunella Vinet Mattasoglio; y la otra, por uso de licencia médica ideológicamente falsa por la funcionaria Romina Bustillos Rivera, denuncias que la resolución impugnada estima carentes de fundamento y realizadas con ánimo de perjudicar, infringiendo con ello el deber de probidad establecido en el artículo 62 Nº 9 de la Ley 18.575. Sostiene, que en la resolución impugnada se incurre en el vicio de desviación de poder, lo que la hace ilegal y arbitraria, porque la finalidad de tal acto es distinta al interés público, buscando en realidad sancionar al recurrente por razones políticas, puesto que las denuncias realizadas tenían
Fundamentos
fundamentos sólidos, basados en antecedentes que las respaldaban, ante lo cual la destitución dispuesta resulta desproporcionada. Aduce también la atipicidad de los hechos, porque la denuncia de irregularidades es un deber funcionario (artículo 61 letra l de la Ley 18.834) y la responsabilidad por denuncias no acreditadas debe ser aplicada excepcionalmente, y sostuvo que no concurren los requisitos para configurar la infracción invocada por el recurrido, ni la del artículo 125 letra d) de la Ley 18.834, ya que las dos denuncias se hicieron sobre la base de antecedentes objetivos. Agrega, que la resolución impugnada no se hace cargo de los argumentos y antecedentes conocidos por el denunciante al momento de realizar las denuncias, ni de los elementos expuestos en el escrito de descargos, no bastando la mera declaración del funcionario denunciado para atribuirle un ánimo de perjuicio, dado los elementos objetivos que permitían refrendar el ejercicio del deber funcionario de denunciar. Expresa, que la responsabilidad es graduable y que el elemento culpabilidad tiene influencia decisiva en la medida disciplinaria final, exigiendo un dolo directo que no se ha acreditado, sumado a que no existe prueba sobre la falsedad de los hechos denunciados ni del ánimo de perjudicar a terceros, y que la obligación de investigar recae en el fiscal, no en el denunciante. Solicita se acoja el recurso y se restablezca el imperio del derecho y se declare: 1.- Que la Resolución recurrida es ilegal y arbitraria y por ende debe dejarse sin efecto por carecer de fundamento y argumento; 2.- Que el Gobernador Regional debe absolver a don Alexis Andrés Segura Leiva en el procedimiento sumarial por no haberse acreditado el tipo infraccional del Nº9 del artículo 62 de la ley 18.575 por no haberse acreditado dolo directo al denunciar, la falsedad de los hechos y la intención de perjuicio de tercero. 3.- En subsidio de lo anterior, que debe aplicarse al citado funcionario la medida disciplinaria de menor entidad distinta de la destitución por haberse configurado la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior; 4.- Toda otra medida que debe adoptar el Gobierno Regional tendiente a la reincorporación inmediata del señor Segura Leiva al Servicio Administrativo del Gobierno Regional en el mismo grado y en las mismas condiciones que tenía antes de la aplicación de la medida de destitución, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones propuestas; 5.- Que se condena el Gobierno Regional al pago de las costas del recurso. SEGUNDO: Que, en su informe, la recurrida solicita el rechazo del recurso, argumentando, en síntesis, que no se han vulnerado derechos fundamentales del recurrente, y que la acción cautelar no es la vía idónea para revisar el mérito o legalidad de las resoluciones administrativas, considerando, además, que la impugnada goza de presunción de legalidad y cumple con los estándares de fundamentación exigidos por la ley. Expone, que el proceso discipli
Fallo
fallo unánime de la Tercera Sala de la ECS de 8 de mayo de 2020, que expresa: “Desde una perspectiva dogmático-constitucional, el principio de igualdad proscribe las decisiones que generen diferencias de tratamiento que no se encuentren fundadas en razones objetivas o razonables”. Indica, que en este caso es evidente que la determinación administrativa de destitución del recurrente no tuvo relación alguna con supuestas diferencias arbitrarias que hicieren suponer un trato distinto a su respecto. Afirma, que por esta vía el recurrente pretende revisar la calidad y cantidad de la prueba rendida, y las determinaciones expedidas en un procedimiento disciplinario, lo que es improcedente; que la resolución recurrida fue dictada por la autoridad competente provista de facultades legales, dentro del ámbito de su competencia y en la forma que prescribe la ley, la que cumplió con el estándar de fundamentación, tanto en los hechos como el derecho, por ende, al ser fundada, no es arbitraria. Ergo, no adolece de los vicios ni yerros referidos en la acción de protección. Aduce, que la resolución recurrida no ha dado ningún trato especial o discriminatorio en perjuicio del recurrente, y no puede estimarse que exista un derecho de propiedad sobre la función pública, sin perjuicio de no haberse conculcado dicha garantía, concluyendo que la aplicación de la medida expulsiva es justa y proporcional a la gravedad de los hechos que vulneraron gravemente el principio de probidad administrativa.
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Arica, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que accionó de protección el abogado Arnaldo Salas Valladares en representación de Alexis Andrés Segura Leiva, en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, en adelante GORE, representado por el gobernador regional Diego Paco Mamani, por su actuar arbitrario e ilegal en la dictación de la Resolución Exenta
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