JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

CHICUI/GÓMEZ

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos probados como en el marco normativo aplicable, resultando plenamente ajustada a derecho al declarar la improcedencia de la acción entablada en las condiciones antes descritas. TERCERO: Que no resulta jurídicamente atendible la alegación formulada por los actores en cuanto a que las demandadas habrían incorporado de manera ilegítima, dentro del procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz sustanciado conforme a las disposiciones del Decreto Ley N°2.695, terrenos que pertenecerían al acervo hereditario de su causante. Tal argumentación, además de no encontrarse respaldada por elementos probatorios idóneos ni por medios de convicción contundentes, resulta contraria a la eficacia jurídica del procedimiento administrativo desplegado ante el Ministerio de Bienes Nacionales, que concluyó con la dictación de un acto administrativo favorable a las regularizantes, el cual fue debidamente inscrito en el Registro de Propiedad correspondiente, adquiriendo, por tanto, el carácter de oponible erga omnes en virtud del principio de fe pública registral. Cabe destacar que, en el marco normativo delineado por el citado cuerpo legal, los terceros que estimen que su derecho de dominio pueda verse afectado por el procedimiento de regularización tienen a su disposición una vía legal precisa y eficaz: la oposición administrativa contemplada en los artículos 19 y siguientes del Decreto Ley N°2.695. Estas normas no solo habilitan la participación contradictoria de terceros, sino que constituyen una expresión normativa del principio de bilateralidad de la audiencia en el ámbito administrativo, garantizando así el equilibrio entre la regularización de la posesión material y la protección de derechos preexistentes. La omisión de los actores en cuanto al ejercicio oportuno de dicha oposición genera consecuencias jurídicas ineludibles. En efecto, al haber guardado silencio y no haber hecho valer sus derechos en la sede que la ley les otorgaba, incurrieron en una conducta

Fallo

por tanto, impide su restitución mediante un pronunciamiento con efecto práctico en sede ejecutoria. En lo que concierne al título invocado por los actores, cabe destacar que se trata de derechos hereditarios derivados de una posesión efectiva, cuya aptitud para fundar una reivindicación exige una correlación física efectiva entre la cuota hereditaria y una porción material determinada del inmueble. Sin embargo, dicha correspondencia no ha sido probada en autos, razón por la cual no puede estimarse cumplido el requisito de legitimación activa. El dominio invocado por los actores, al no contar con trazabilidad física cierta, carece de eficacia para desvirtuar la presunción de regularidad del dominio actualmente inscrito a nombre de las demandadas, especialmente en el marco del procedimiento de saneamiento contemplado en el Decreto Ley N°2.695. En consecuencia, la decisión del tribunal a quo se encuentra debidamente fundada tanto en los hechos probados como en el marco normativo aplicable, resultando plenamente ajustada a derecho al declarar la improcedencia de la acción entablada en las condiciones antes descritas. TERCERO: Que no resulta jurídicamente atendible la alegación formulada por los actores en cuanto a que las demandadas habrían incorporado de manera ilegítima, dentro del procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz sustanciado conforme a las disposiciones del Decreto Ley N°2.695, terrenos que pertenecerían al acervo hereditario de su causante. Tal

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que con fecha veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Juzgado de Letras de Castro, en causa ROL C-2631-2022, que rechazó la demanda reivindicatoria interpuesta po

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