AMUNÁTEGUI/SINEP ENERGIA Y MINERIA LTDA
Rol
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: Se han elevado estos autos Rol C-1350-2023 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, por haberse interpuesto recurso de apelación y casación en la forma por el demandante, en contra de la sentencia definitiva de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda interpuesta por don Cristian Amunategui García Huidobro en contra de SINEP Energía y Minería SpA, representada por doña Karla Palominos Tapia, solo en cuanto se ordena a la demandada el pago de honorarios al actor por la suma de $ $ 154.840.031,142 (ciento cincuenta y cuatro millones ochocientos cuarenta mil treinta y un pesos), más intereses corrientes devengados desde la notificación de la demanda. En lo demás se rechazó la demanda y no se condenó en costas a la demandada por tener motivo plausible para litigar. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la forma de interposición de los recursos y su resolución: 1°.- Que el artículo 770 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él. En el presente caso, el recurrente formula el recurso de apelación en lo principal y el de casación en la forma en el otrosí; sin embargo, atendido que éste impugna la validez de la sentencia y aquel su mérito, se analizarán en orden inverso al propuesto. II.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva referida en lo expositivo, invocando las causales del artículo 768 números 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar la primera causal indica que la sentencia no cumple ninguno de los requisitos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, destacando los siguientes: 1) No enuncia todas las peticiones o acciones deducidas por la demandante. En específico, indica que no se contempla la petición relativa a los reajustes cobrados y demandados; que la sentencia debió condenar al pago de los honorarios correspondientes a la reliquidación del crédito de Sinep, en razón de 15% del monto reliquidado, y no se pronunció sobre esta petición de la demanda. 2) No contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en lo relativo a las peticiones o acciones precedentemente indicadas y no establece fundamentos o motivación alguna para interpretar erróneamente tanto el pacto de honorarios como lo resolutivo del Laudo Arbitral. 3) No contiene la decisión de todas las peticiones o acciones del asunto debatido, pues no incorpora la petición o acción referente a los reajustes cobrados en la demanda, ni tampoco se pronuncia respecto de la forma de calcular los honorarios que correspondan respecto de la nueva reliquidación del crédito emanado del juicio arbitral y su respectivo pago. En lo relativo a la causal del artículo 768 número 7, sostiene que la sentencia contiene decisiones contradictorias en los considerandos décimo cuarto y décimo octavo, ya que el Tribunal debió aplicar el 15% al resultado del juicio y no únicamente a la parte que el sentenciador erróneamente presume como daño emergente. Añade que la sentencia contiene contravenciones flagrantes a las leyes reguladoras de la prueba, tales como invertir el peso de ésta, desestimar un medio de prueba que la ley autoriza y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso. Afirma que la sentencia recurrida contraría el principio general de interpretación jurídica según el cual, conforme al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 1545 del Código Civil, donde la norma no dist
Fallo
fallo recurrido. Luego indica que la sentencia invierte el peso de la prueba a la luz de los artículos 1562 y 1566 ambos del Código Civil, interpretando las cláusulas ambiguas que fueron extendidas o dictadas por la demandada, a su favor, en circunstancias que la ambigüedad del Premio a la Gestión provenía precisamente de la falta de una explicación que la demandada debió dar de ella. En tercer lugar indica que el sentenciador desestimó varios medios de prueba que la ley autoriza, tales como los documentos señalados en los números 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 82, 94 y 95; que esa prueba, que no fue analizada ni ponderada por la sentencia, establece claramente que, en la práctica, las partes establecieron como uso y costumbre, mediante hechos propios de la demandada, la fórmula para el pago de honorarios legales, mediante boleta de honorarios, a la que se le agregó en cada caso, el respectivo porcentaje del impuesto de retención y que el pago procedía antes de 30 días de emitida la boleta de honorarios. De esta manera -sostiene- el Tribunal no puede interpretar, contra dicha prueba, que le correspondería pagar impuesto de retención al demandante, ya que ello iría contra los actos propios de la demandada. Añade que la sentencia altera el valor probatorio de los documentos acompañados como prueba de la demandante y señalados en el considerando décimo, números 1, 2, 8, 11, 17, 63, 65, 75, 76, 77, 78, 82 y 83, que acreditan que la forma en que se convinieron los hono
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Chillán, nueve de julio de dos mil veinticinco. Visto: Se han elevado estos autos Rol C-1350-2023 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, por haberse interpuesto recurso de apelación y casación en la forma por el demandante, en contra de la sentencia definitiva de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda interpuesta por don Cristian Amunategui García Huidobro en contra de SI
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