SEGURIDAD GSL S.P.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TOME
Rol
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-17-2024, RUC 24- 4-0619034-6, caratulada “Seguridad GSL SpA con Inspección Comunal del Trabajo de Tomé”, del Juzgado de Letras de Tomé, se declaró que: I.- Se acoge la reclamación deducida por Seguridad GSL SPA en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución de Multa N°1218/24/22, de 2 de octubre de 2024, que fue notificada el 11 de octubre de 2024, solo respecto de la infracción N°1, por los motivos ya expresados. II.- Se omite pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria por ser incompatible con lo resuelto. III.- Se exime del pago de las costas. En contra de dicha sentencia recurre de nulidad el letrado Jorge Contreras Concha, por la parte reclamada, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 76 inciso 1°de la Ley N°16.744 de 1967 y artículos 71 y 72 del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Añade que la juez de grado acoge el reclamo y deja sin efecto la multa, sin costas, señalando que el artículo 76 de la Ley 16.744, es decir, “la obligación de denunciar un siniestro al organismo administrador, es una obligación legal que pesa sobre todos los empleadores y respecto del cual no se indican excepciones”. Frente a esta obligación legal, la juez le otorga cierto relativismo a dicha obligación, específicamente por una situación fáctica, esto es, las agresiones que sufrieron los trabajadores que prestan sus servicios de guardias de seguridad, cuya faena se emplazaba en dependencias del Hospital de Tomé, siendo allí donde fueron atendidos clínicamente los trabajadores afectados. Refiere que el Tribunal agrega que
Fallo
por estas circunstancias el empleador no efectuó la denuncia de forma inmediata al Organismo Administrador, dando por sentado el hecho que el propio Hospital haría tal denuncia, entendiendo que el origen de la fiscalización administrativa ejecutada por este Servicio, “podría” corresponder a la denuncia realizada por el Hospital de Tomé. Sin embargo, se debe indicar que la eventual carga del Hospital de acuerdo a la ley sería sólo denunciar el accidente ante el Organismo administrador. No obstante, nada de ello se acreditó en el juicio. Además, la juez de fondo libera de la obligación legal antes mencionada a la parte empleadora, señalando que “hace presumir” que la denuncia individual de accidente de trabajo (DIAT) serían enviados al organismo administrador, por el hecho de estar confeccionadas, pese a no poseer el código de cargo, fecha de emisión, folio ni firma de recepción por el organismo administrador, agregando la circunstancia que los trabajadores no habrían accedido a concurrir a la Asociación Chilena de Seguridad. Por último, indica que su representada reconoció el hecho que ambos dependientes fueron atendidos en el Hospital de Tomé, pero esa circunstancia no lo liberaba de elaborar la DIAT, como lo determinó el Tribunal de Tomé. Respecto de la infracción de ley analizada, se presenta el vicio de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley aquella influyó sustancialmente en l
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C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-17-2024, RUC 24- 4-0619034-6, caratulada “Seguridad GSL SpA con Inspección Comunal del Trabajo de Tomé”, del Juzgado de Letras de Tomé, se declaró que: I.- Se acoge la reclamación deducida por Seguridad GSL SPA en c
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