TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

CESAR JACOB HENRIQUEZ ACOSTA C/ JOSE RAMIRO CANALES BECERRA

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS. ART. 362.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:             En causa RIT 222-2024 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Linares, el abogado Defensor Penal Público don Luis Alberto González Adasme, en representación de José Ramiro Canales Becerra,  dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2025, por la cual se condenó a su representado a la pena de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo, como autor de los  delitos  reiterado de abuso sexual menor de catorce años y reiterado violación de menor de catorce años sancionados en los artículo 362, artículo 366 bis, en relación con el artículo 366 ter,  del Código Penal.             Al efecto, aduce la causal de nulidad establecida en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal. Sostiene que en la sentencia se han dado por establecidos hechos distintos a los considerados en la acusación, situación que claramente afecta al derecho a defensa, ya que la tesis argumentativa y probatoria habría sido diferente a la expuesta en el juicio oral. Precisa, que la acusación fiscal sostiene que el lugar de los hechos de violación corresponde “procedió en el living de la casa habitación a acceder carnalmente por vía anal al afectado lo que hizo en reiteradas oportunidades, quien arrinconaba al niño y le señalaba que se apurara, exigiéndole que no contara nada, hechos que ocurrieron en días y horas distintos, en la casa del niño en reiteradas oportunidades, siempre en el primer piso de la casa de habitación”. Sin embargo, en el

Fundamentos

considerando octavo de la sentencia el Tribunal da por establecido que los hechos de la violación ocurrieron en: “primer piso de la casa habitación, tales como al costado de la escalera, en la puerta de entrada al baño y entre una puerta de acceso y una ventana del inmueble, todo ello previo forcejeo con el niño, indicándole que se quedara callado y no le dijera nada a nadie o ambos se verían perjudicados”. Indica, que lo anterior implica que los hechos de la acusación son: “en el living , quien arrinconaba al niño y le señalaba que se apurara, exigiéndole que no contara nada”, lugar que no se da por establecido donde ocurren los hechos que el tribunal da por establecidos. En este sentido aun cuando los hechos se indican fueron el primer piso de casa habitación, no son los mismos lugares donde ocurren, agregando previo forcejeo, y las expresiones: “indicándole que se quedara callado y no le dijera nada a nadie o ambos se verían perjudicados”. Agrega, que si la acusación hubiese señalado que la conducta de su representado se ejecutó en el primer piso de la casa habitación, tales como al costado de la escalera, en la puerta de entrada al baño y entre una puerta de acceso y una ventana del inmueble, todo ello previo forcejeo con el niño, indicándole que se quedara callado y no le dijera nada a nadie o ambos se verían perjudicado, la defensa habría argumentado y eventualmente presentados medios de prueba tendiente a acreditar que dicha conducta no ocurrió  en los lugares indicados, en cuyo caso la sentencia habría sido diametralmente distinta a la que se dictó. Es decir, la teoría del caso habría sido discutir que su representado nunca estuvo en los lugares indicados, lo que claramente no se hizo, porque el Ministerio Público no acusó por los lugares, forcejeo y expresiones que en definitiva se condenó, utilizando en su acusación términos poco claros y precisos. Lo anterior dice relación con el voto en contra en el que se indica: respecto del hecho número 1 que se dio por acreditado, estima que la acusación adolece de “falta de claridad y precisión” al momento de describir  los hechos que constituyen el cargo ya que a su entender no cumple con las exigencias consignadas en el artículo 259 letra b) del Código Procesal Penal; que les obligaba a describir los hechos imputados en forma clara, precisa y circunstanciada que es , esencialmente,  lo que constituye una  mínima expresión del debido y racional proceso que permite y garantiza  el ejercicio concreto de una defensa efectiva. Menciona que esta deficiencia se advierte ya en la descripción que contiene la acusación cuando se indica que los hechos imputados habrían ocurrido “Entre los años 2015 al 2018, periodo de tiempo aproximado”. Luego dice que “los hechos inician cuando el afectado tenía 6 o 7 años aproximadamente y; Posteriormente, “a la edad aproximada de 8 años del niño.” Adiciona, que la imputación penal es defectuosa cuando describe imperfectamente la ocurrencia de uno o más hechos o habe

Fallo

se declara admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 23 de junio del mismo año.             OIDO A LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para resolver correctamente la nulidad deducida, es útil recordar que el principio de congruencia procesal no exige una identidad estricta o literal entre la acusación y la sentencia, sino que su objetivo es garantizar que el acusado entienda los hechos que se le imputan y pueda ejercer su defensa de manera adecuada. Por otro lado, con este principio lo que se pretende es evitar sorpresas fácticas que impidan al acusado el ejercicio de su defensa de manera adecuada, lo que se traduce en la imposibilidad de mutar el cargo formulado, convirtiéndolo en otro distinto.             Dado lo anterior, el correcto sentido y alcance que debe darse al principio de congruencia consiste en verificar la debida correspondencia entre la realidad factual contenida en la acusación y la que se acredita en la sentencia.             Conforme al análisis que se viene exponiendo, se hace necesario reiterar que existe consenso en la doctrina procesal, que más allá de una identidad literal o semántica, lo que se busca proteger con este principio, es que la defensa no sea sorprendida con la incorporación de hechos de entidad y de relevancia en el caso concreto que se encuentra sujeto a la decisión judicial, pues, respecto de estos no habría tenido la posibilidad real de ejercer su derecho de discrepar y rebatir, presentando las pruebas que cr

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Talca, diez de julio de dos mil veinticinco.              VISTOS:             En causa RIT 222-2024 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Linares, el abogado Defensor Penal Público don Luis Alberto González Adasme, en representación de José Ramiro Canales Becerra,  dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2025, por la cual se condenó a su representado a la

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