SIN INFORMACION

GERARDO ANTONIO ARANEDA GALDAMES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Claudia Lemarie Acosta, abogada, en favor de Gerardo Araneda Galdames, con domicilios que indica, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Subcomisión (en adelante COMPIN) y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a licencia médica y negar la justificación del reposo médico del recurrente, mediante diversas resoluciones dictadas por las recurridas, lo cual vulnera, priva y perturba las garantías constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud establecidos en el artículo 19° N°s. 1, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra actualmente sufriendo de Trastorno de ansiedad, reacción al estrés agudo, medicamente diagnosticado, debido a distintos eventos que desde fines del año 2024 lo aquejan y que, habiendo presentado licencia médica N°3-115363880 que le otorgaba reposo continuo por 30 días desde el 12 de marzo de 2025, la COMPIN resolvió rechazarla con fecha 20 de marzo de 2025, por reposo injustificado y que, reclamado el rechazo ante la recurrida SUSESO, ésta lo confirmó mediante Resolución Exenta NºR-01-S-60557-2025, de fecha 06 de Mayo de 2025, con el mismo fundamento, indicando: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°115363880-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 30 días, lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. Que, en efecto, el informe médico aportado por la parte interesada resulta insuficiente,

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN: PRIMERO: La SUSESO ha alegado la improcedencia del recurso, por tratarse éste de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo. Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidos, entre otros, el derecho a la vida y el derecho de propiedad sobre los subsidios a que dan derecho las licencias médicas para el caso que fueren autorizadas, prerrogativas garantizadas en los numerales 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 del mismo cuerpo legal. II.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE PROTECCION: SEGUNDO: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada. TERCERO: Que el acto tildado de arbitrario e ilegal por el recurrente, es el no pago de licencia médica N°3-115363880-9. CUARTO: Que la recurrida COMPIN Región del Biobío señala que el caso del recurrente se evaluó nuevamente por la COMPIN Provincial Concepción y se resolvió reconsiderar el periodo recurrido, autorizando licencia médica N°115363880-9 con fecha 27.05.2025, por las razones que se señalan mediante Resolución Exenta N°39 de fecha 28 de mayo de 2025. QUINTO: Que habiendo desaparecido el hecho que dio origen a la acción constitucional impetrada en autos, no existe arbitrio alguno que pueda adoptar esta Corte, por haber perdido oportunidad el recurso, motivo por el cual éste deberá ser rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones, normas constitucionales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Gerardo Araneda Galdames, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Provincial Concepción, y de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción de la abogada integrante Laura Silva Uribe, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Protección-1872-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Claudia Lemarie Acosta, abogada, en favor de Gerardo Araneda Galdames, con domicilios que indica, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Subcomisión (en adelante COMPIN) y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSES

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