SIN INFORMACION

GAJARDO/CÁRCAMO

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Primero: Comparece Ana María Rivera Álvarez, abogada, en favor de María Soledad Gajardo Rodríguez, quien interpone recurso de protección en contra de CLÍNICA DÁVILA, por el acto ilegal y arbitrario, consistente, en el acoso efectuado por la oficina de cobranza de la recurrida para el pago de la cuenta y la exclusión de los beneficios que otorga la Ley de Urgencia, lo que vulnera sus derechos fundamentales, consagrados en el número 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica, que el 13 de junio de 2024, la madre de la recurrente ingreso a la Clínica Dávila, siendo diagnosticada con tumor de comportamiento incierto y desconocido de órganos digestivos, luego de estar más de 12 horas en urgencias, se autorizó su ingreso a la Unidad de Tratamientos Intermedios, donde se le diagnostico “síndrome mal vaciamiento gástrico por compresión duodenal extrínseca” Que, pese al alta otorgada con fecha 21 de junio de 2024, debió ingresar nuevamente al servicio de urgencia con riesgo vital y/o peligro de secuela funcional grave, sin que se le reconociera ni se informara a la familia los beneficios de la Ley de urgencia, pese a que su madre era cotizante de FONASA, fue internada en UTI, indicando que la atención del personal de la Clínica fue deficiente y sin otorgar la debida información sobre el estado de salud de la paciente, lo que mantuvo a la familia en un estado de incertidumbre y angustia. Que así, durante casi todo el tiempo en que su madre permaneció en la Clínica hasta su fallecimiento el 2 de julio de 2024 hubo una pobre comunicación de parte del personal médico hacia su familia, tampoco se explican la primera alta, atendida la gravedad en que se encontraba su mamá, sostiene que el medico de turno no comunicó ni previno a la familia de la gravedad de su estado de salud y que consecuencias o riesgos podían derivarse de salir de la clínica. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas señala que, el Artículo 19 de la Constit

Fundamentos

considerando que el recurso de protección no causa cosa juzgada sustancial Cuarto: Que, informando el Fondo Nacional de Salud, (FONASA), señala los requisitos, copulativos, necesarios, para la aplicación del financiamiento de emergencia, cuales son: (i) Que el paciente se encuentre en una condición de salud que involucre un estado de riesgo vital y/o riesgo de secuela funcional grave, que requiera de una atención médica inmediata e impostergable; (ii) Que tal condición de salud sea determinada en la primera atención médica del paciente en el Servicio de Urgencia del prestador; y (iii) Que la condición de salud o cuadro clínico que involucre un estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave sea debidamente certificada por el médico cirujano que la diagnosticó, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 34, que aprueba el reglamento respectivo. Indica, que la atención médica de emergencia de un afiliado o beneficiario de la institución no tiene gratuidad, existiendo de esta forma un mecanismo de copago, conforme a los artículos 143 y 162 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Salud. Explica que, para la aplicación de la denominada Ley de Urgencia, es necesaria la certificación de médicos cirujanos en la primera atención del paciente, en un servicio de urgencia, luego de lo cual, se debe poner en conocimiento de FONASA la situación, para hacer el pago. Sin embargo, es posible que la falta de certificación, no diga relación con la verdadera situación fáctica acontecida, para lo cual existen dos vías para subsanar escenarios anómalas: (i) la sede administrativa, para que los antecedentes sean evaluados por FONASA, determinado si corresponde aplicar el financiamiento; (ii) La sede judicial, en cuyo caso un tribunal especial, constituido en primera instancia por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y en segunda instancia por el Superintendente de Salud, tribunales que tienen la característica de árbitro arbitrador. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 letra b y 117 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Señala que en el caso en concreto, actualmente no existe reclamo arbitral tramitado por la Superintendencia de Salud en la cual se esté sometiendo a su conocimiento el caso de autos. Que lo que, si existe dentro de la información que dispone esta parte recurrida, es el Oficio Ordinario 4.1K, N° SCE 114975, que responde la solicitud (reclamo) con Folio N°1979420 realizada por la recurrente de autos, en cuya virtud, luego del análisis de los antecedentes presentados por el prestador, se ha denegado la solicitud en comento y,

Fallo

por tanto, las prestaciones otorgadas en el establecimiento señalado deberán ser financiadas a través de la Modalidad de Libre Elección. Señala, finalmente, que en la especie no se está en presencia de un derecho indubitado y preexistente. Que, por lo demás, pretender que a través de la presente sede cautelar se pueden obtener sentencias declarativas o constitutivas de derechos, las que sirvan para evadir los mecanismos que el ordenamiento dispone para ventilar estos conflictos de relevancia jurídica, entendiendo que el recurso de protección puede operar como un verdadero sustituto procesal desformalizado, es una idea que ya ha sido reiteradamente desestimada por los Tribunales Superiores de Justicia. Quinto: Que el llamado recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales frente a menoscabos derivados de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir las autoridades o los particulares. Así, se ha considerado que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho fundamental; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de est

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Primero: Comparece Ana María Rivera Álvarez, abogada, en favor de María Soledad Gajardo Rodríguez, quien interpone recurso de protección en contra de CLÍNICA DÁVILA, por el acto ilegal y arbitrario, consistente, en el acoso efectuado por la oficina de cobranza de la recurrida para el pago de la cuenta y la exclusión de los

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