MENDOZA PÉREZ, DAISY LISBETH/LARRAECHEA COSIGNANI, VASCO RICARDO Y OTRO
Rol
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece DAISY LISBETH MENDOZA PÉREZ, venezolana, con domicilio en Apart Hotel La Goleta N°5683, departamento 20, interponiendo recurso de protección en contra de ERNESTO MAURICIO PÉREZ, peluquero, con domicilio en Juan Cisterna N°1612, dúplex (1), comuna de La Serena y en contra de VASCO RICARDO LARRAECHEA COSIGNANI, empresario, con domicilio en Juan Cisterna 1612, comuna de La Serena, por el actuar que señala como ilegal y arbitrario, consistente en difundir la imagen de su persona desde la red social de tik tok @mauro.perez499, correspondiente al recurrido Ernesto Mauricio Pérez, actuar que lesiona su derecho fundamental a la integridad física y psíquica y el derecho de la protección a la honra y a la vida privada, consagrado en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política. Señala que el 07 de mayo de 2025 tomó conocimiento, a través de su hermana, que estaba circulando una foto suya en la red social tik tok, la que tenía de fondo una canción con palabras descalificadoras y con una nota con las siglas “HP”, corroborando que venía de la red social tik tok @mauro.perez499, que corresponde al recurrido Ernesto Mauricio Pérez. Hace presente, que el 18 de febrero de 2025 presentó un recurso de protección ante esta Corte de Apelaciones, que se tramitó bajo el Rol N°270-2025 relativa a una situación similar con los recurridos, acción que fue acogida sólo respecto del recurrido Ernesto Mauricio Pérez, ordenando que deberá eliminar dentro de quinto día las publicaciones descritas en el recurso, y además, deberá abstenerse de realizar en lo sucesivo publicaciones con contenido escrito o fotográfico en deshonra o descrédito de la recurrente a través de redes sociales. No obstante, señala que el 07 de mayo del presente, el recurrido incurrió en desacato respecto a lo ordenado en dicha sentencia, por cuanto nuevamente publicó una foto de la actora. Asimismo, arguye que dicha imagen fue facilitada por su expareja, el recurr
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados por la actora en autos, se advierte la existencia de una publicación en la red social de tik tok @mauro.perez499, en la que aparece una imagen de la recurrente y, en la sección inferior de comentarios, el mismo usuario titular de la cuenta escribió las siglas “HP” (sic). SEXTO: Que, no obstante, es oportuno tener presente que configura un requisito indispensable de la acción constitucional de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Sin embargo, la propia actora ha manifestado en su presentación de folio 3 que el recurrido Ernesto Mauricio Pérez “una vez que se enteró que yo había interpuesto un nuevo recurso de protección contra él y su jefe Vasco Larraechea, retiró la foto con la canción de funa que dice “ella es una ladrona” y para la fecha de hoy ya no existe tal publicación”. A lo anterior, se debe añadir que de los antecedentes acompañados por la recurrente a folio 8, se advierte una captura de pantalla del perfil actual de la cuenta tik tok de @mauro.perez499 en la que se observa el retiro de la publicación aludida en el motivo QUINTO. SÉPTIMO: Conforme a lo anterior, se verifica que la situación de hecho que motivó la interposición de la presente acción cautelar, al menos en lo concerniente a la publicación en la red social Tik Tok, ha dejado de existir, motivo por el cual esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias necesarias e indispensables para asegurar la debida protección que solicita la recurrente, en los términos que lo contempla el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, no existiendo a la fecha de expedición de este
Fallo
fallo cautela urgente que adoptar al respecto, se debe desestimar la acción en ese aspecto. OCTAVO: Que, por otra parte, en cuanto a los carteles con la imagen de la actora que el recurrido Pérez habría ido a instalar a su lugar de trabajo, cabe tener presente que, si bien la actora acompañó una imagen en la que se aprecia una fotografía de su persona pegada en un recinto, en la que aparecen manuscritas en sentido vertical las palabras “acosadora/ calumniadora/ estafadora”; sin embargo, no existen en autos elementos de juicio suficientes para asentar, en primer lugar, que tal recinto corresponda al lugar de trabajo de la recurrente y, en segundo término, que esa acción haya sido efectuada por el recurrido. En el mismo sentido, se debe considerar que tampoco existen elementos de juicio suficientes para dar por establecido que haya sido el recurrido Larraechea Cosignani quien facilitó la imagen de la recurrente al recurrido Pérez, como tampoco quien haya suministrado la información sobre su lugar de trabajo. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es conveniente señalar que la dilucidación de tales aspectos fácticos, requieren la rendición de los medios de prueba pertinentes, tales como documentos y declaración de testigos, lo que excede con creces el ámbito de esta acción cautelar, no siendo ésta la sede idónea para establecerlo, lo que indefectiblemente lleva al rechazo de la acción. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales o de competencia de los juzgados de familia
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Mendoza Pérez, Daisy Lisbeth Pérez, Ernesto Mauricio y otro Recurso de protección Rol Nº755-2025 La Serena, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece DAISY LISBETH MENDOZA PÉREZ, venezolana, con domicilio en Apart Hotel La Goleta N°5683, departamento 20, interponiendo recurso de protección en contra de ERNESTO MAURICIO PÉREZ, peluquero, con domicili
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