FLEURY/GARCÍA
Rol
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada Catalina Aránguiz Gallo, por la reclamada, en los autos en representación de la denunciada, Servicio Local de Educación Pública de Magallanes en autos sobre tutela laboral, Nulidad del despido y despido injustificado, caratulados “FLEURY/GARCÍA”, seguidos bajo el RIT T-118, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veinte de mayo de dos mil veinticinco, que acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña GINETTE LORENA FLEURY CARDENAS. Funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Expone que es posible observar en la sentencia como el juez le resta valor a la carta de notificación la cual estaba en poder de la demandante de autos y firmada por esta, aduciendo que no cumpliría con los requisitos mínimos del artículo 162 del código del trabajo. La carta de notificación de fecha 17 de diciembre de 2021, la cual el juez indica que no cumple con los requisitos legales, carta que indica en primer término la causal invocada, artículo 8vo transitorio letra b) del Estatuto de los Asistentes de la Educación, y los hechos que los fundan, ajuste de dotación asistentes de la educación comunal, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, informando así la supresión de las horas de la denunciada, siendo firmada por esta última. Considera que el juez le resta valor a lo contenido en la carta de notificación antes individualizada, en concreto, se señala expresamente lo siguiente: “…principalmente por su falta de claridad, lo que emana necesariamente del principio de buena fe de los actos de las partes y el principio pro operario. El trabajador debe entender que está pasando como exige con toda carta de despido o el proceso propiamente tal, como cuando estamos ante un cambio institucional como el descrito, y en este ca
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se funda el presente arbitrio, como única causal de nulidad, en la contemplada en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Que, conforme se ha sostenido invariablemente, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación extraordinario de derecho estricto, que procede sólo respecto de sentencias definitivas y por las causales expresamente establecidas en la Ley, cuyo objeto no es otro que invalidar total o parcialmente el procedimiento en que incide junto con la sentencia respectiva, o sólo esta última, según corresponda. La estructura recursiva de nuestro sistema adjetivo laboral, impone al recurrente la carga de precisar con absoluta certeza los fundamentos de hecho y de derecho de aquellas causales de invalidación que presenta, debiendo señalar, en el caso de formularse más de una, si se invocan conjunta o subsidiariamente, y efectuar, finalmente, las consiguientes peticiones concretas, rogatorias que por cierto deben ser consecuencia lógica del contenido de la causal o causales hechas valer, ello sin perjuicio de indicar, además, cuando corresponda, de qué modo las infracciones acusadas han influido en lo dispositivo del fallo. Todo lo comentado emana fundamentalmente de los artículos 478, inciso final y 479 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, de otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 456 del Código del Trabajo establece que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica debiendo explicar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime y, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. CUARTO: Que así entonces la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que no solo las identifique o señale; además de explicar cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva, lo cual en la especie no se hizo. QUINTO: Que, de la lectura y revisión de la sentencia, no se aprecia vulneración manifiesta de algún principio de la lógica; por el contrario, se puede afirmar que cumple con las exigencias legales de fundamentación y razonabilidad, pues en ella se establecen los hechos controvertidos, se refiere y analiza la prueba rendida y las conclusiones que se vierten permiten reproducir el razonamiento utilizado para alcanzarlas. Que, del examen del
Fallo
fallo recurrido, aparece que, luego del resumen de las presentaciones de las partes, en la parte considerativa, el juez refiere la prueba producida y a continuación, a partir del considerando décimo séptimo, establa los hechos que se dan por acreditados y fundamenta su decisión. Señalándose “Que, sobre los hechos, la discusión no ha sido especialmente conflictiva, dado que con las observaciones a la prueba y la misma prueba acompañada se advierte que la discusión del tema es más bien sobre la interpretación de los hechos, más que de la existencia de los hechos mismos. En efecto, en lo medular y en síntesis, la demandante sostiene que no hubo claridad en el proceso de término de la relación laboral y por ello, como no se produjo el término de la relación laboral en el tiempo que estipulaba el Convenio Transición y Anticipo Subvención Ley N 20.159 de la dotación 2022 y cambio la actora siguió trabajando durante dos años más, pero ahora para el Slep, lo que ocurre es que los ajustes en la dotación de la planilla de los trabajadores que justificaba el término de la relación laboral ya no tienen valor, y no lo tenían antes tampoco. Por ello, la resolución exenta N 1156-2024 que concreta el despido y para estos efectos hace las veces de carta de despido, carece de fundamento como acto administrativo. Es decir, que en la práctica, el despido es injustificado por una falta de oportunidad en la justificación y que, entonces, si iba a ser despedida debía ser por causales nuevas contemp
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Punta Arenas, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece la abogada Catalina Aránguiz Gallo, por la reclamada, en los autos en representación de la denunciada, Servicio Local de Educación Pública de Magallanes en autos sobre tutela laboral, Nulidad del despido y despido injustificado, caratulados “FLEURY/GARCÍA”, seguidos bajo el RIT T-118, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta
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