ARTURO EDGARDO BARRA GONZALEZ CON ARENERA PRICE S.P.A. Y OTROS
Rol
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En autos RIT O-278-2024, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “González con Arenera Price SpA. y otros”, por sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro, se resolvió: “I.- Se acoge la demanda interpuesta por don ARTURO EDGARDO BARRA GONZÁLEZ, en contra de las demandadas ARENERA PRICE SPA., SOCIEDAD ARENERA DEL PACÍFICO LIMITADA y ÁRIDOS MACH LIMITADA, todos ya individualizados, sólo en cuanto se declara lo siguiente: “a) Que se condena a las demandadas al pago de la suma de$15.494.793 (quince millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y tres pesos) a título de indemnización por daño moral por la enfermedad profesional que lo afecta, rechazándose la demanda en cuanto al lucro cesante demandado; b) las demandadas concurrirán al pago de dicha indemnización a prorrata de la extensión de la relación laboral con el actor, según el siguiente detalle: - ARENERA PRICE SPA., pagará la suma de: $ 4.947.917; - SOCIEDAD ARENERA DEL PACÍFICO LIMITADA pagará la suma de: $ 2.148.438; y - ÁRIDOS MACH LIMITADA pagará la suma de: $ 8.398.438; II.- Las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse reajustadas, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo, así reajustada devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora del demandado; III.- Que no se condena en costas a las demandadas, al estimar que han tenido motivo plausible para litigar.”. En contra de este fallo la demandada ARENERA PRICE SpA., dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra e) y letra b) del Código del Trabajo, la segunda en subsidio de la primera, solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas. Declarado a
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, la que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.-HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL
Fallo
se declara lo siguiente: “a) Que se condena a las demandadas al pago de la suma de$15.494.793 (quince millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y tres pesos) a título de indemnización por daño moral por la enfermedad profesional que lo afecta, rechazándose la demanda en cuanto al lucro cesante demandado; b) las demandadas concurrirán al pago de dicha indemnización a prorrata de la extensión de la relación laboral con el actor, según el siguiente detalle: - ARENERA PRICE SPA., pagará la suma de: $ 4.947.917; - SOCIEDAD ARENERA DEL PACÍFICO LIMITADA pagará la suma de: $ 2.148.438; y - ÁRIDOS MACH LIMITADA pagará la suma de: $ 8.398.438; II.- Las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse reajustadas, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo, así reajustada devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora del demandado; III.- Que no se condena en costas a las demandadas, al estimar que han tenido motivo plausible para litigar.”. En contra de este fallo la demandada ARENERA PRICE SpA., dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra e) y letra b) del Código del Trabajo, la segunda en subsidio de la primera, solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace en todas sus p
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C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En autos RIT O-278-2024, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “González con Arenera Price SpA. y otros”, por sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro, se resolvió: “I.- Se acoge la demanda interpuesta por don ARTURO EDGARDO BARRA GONZÁLEZ, en contra de las dem
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