JUNTA DE VIGILANCIA RÍO CACHAPOAL, 3ERA/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS DIRECCIÓN DE ARQUITECTURA
Rol
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de noviembre de 2024, comparece el abogado Sebastián del Campo Casanueva, en favor de la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del Río Cachapoal, quien interpuso acción de protección por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°2, 8 y 24 de la Constitución Política de la República, en contra de Empresa Sociedad de Servicios y Transportes Donoso Ltda., por desarrollar extracción industrial de áridos en el río Cachapoal sin cumplir con la normativa legal. Expone que la extracción, se ejecuta en forma fraccionada y consecutiva, evitando así alcanzar el metraje para calificar su actividad como extracción industrial, con lo que elude el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por otra parte, señala que la empresa recurrida, extrae áridos del río, sin contar con la autorización correspondiente de las Municipalidades que administran el tramo del río Cachapoal, donde además, no hay autorización ni evaluación por parte de la Dirección de Obras Hidráulicas Regional. Asimismo, recurre, en contra de la municipalidad de Las Cabras y la municipalidad de Pichidegua, por autorizar fuera del marco legal, a la recurrida Transportes Donoso, a la ejecución de actividades de extracción de áridos en el cauce del río Cachapoal, sin contar previamente con la visación técnica del Departamento de Obras Fluviales, de la Dirección de Obras Hidráulicas, -respecto de quien también recurre- por haber esta última, omitido su deber de supervigilancia y fiscalización en las labores de extracción. En virtud de lo anterior, solicita a esta Corte que restablezca el imperio del derecho, ordenando la suspensión de las actividades de extracción ilegal de áridos materia del recurso, y tomar todas las medidas necesarias para resguardar el respeto de los derechos fundamentales reclamados, todo con expresa condena en costas. Expone la recurrente, que el río Cachapoal, en el tramo comprendido y compartido entre las comunas de Las Cabr
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, en primer término, en cuanto a la excepción de extemporaneidad deducida por las recurridas, ésta se funda en que la extracción no autorizada de áridos que reclama el recurrente comenzó el año 2021, por lo que desde esa fecha tenía conocimiento cierto de la supuesta actuación ilegal, de modo que el recurso, presentado el 15 de noviembre de 2024, es del todo extemporáneo. Al respecto, se debe considerar que si bien el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema establece que el recurso de protección debe interponerse dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que en el caso de los actos continuos o con efectos permanentes en el tiempo, el recurso será oportuno en la medida que la actuación injustamente perjudicial continúe vigente a la interposición del recurso, situación que es la que acontece en la especie, caso en la cual debe entenderse que el plazo para deducir la acción de protección se renueva día a día, mientras se mantenga la situación de hecho que motiva su interposición, todo lo cual justifica rechazar la alegación de extemporaneidad. 3.- Que, en cuanto al fondo del recurso, oídos los intervinientes, se constata que los reclamos y antecedentes expuestos, no tienen el carácter de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento en esta Corte, sobre la existencia de algún derecho del recurrente, que haya sido transgredido por los actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que denuncia, por lo que no que existen en la especie, derechos indubitados, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado absolutamente necesarios, para hacer procedente la acción cautelar. Cabe recordar, además, que el recurso de protección no es procedente para dirimir controversias sobre la existencia o alcance de un derecho, ni para declarar, constituir o extinguir los mismos, sino para proteger derechos fundamentales ya reconocidos y afectados por actos arbitrarios o ilegales, vale decir, cuando se afectan derechos preexistentes, indubitados e indiscutidos, y estar claramente reconocidos, sin controversia o debate en cuanto a su existencia o alcance. En la especie, el recurrente, ha señalado que desde el año 2021, la empresa de Transportes Donoso Ltda, ha obtenido permisos de extracción fuera de las normas que regulan la actividad, pero no aporta antecedentes concretos, cuya existencia es
Fallo
por tanto, no entrega permisos de extracción de áridos, pues esta es una facultad exclusiva de la municipalidad. Explica, en cuanto a su función de supervigilancia, que la Dirección que representa, es el órgano técnico encargado de evaluar y emitir informes sobre la factibilidad de los proyectos de extracción de áridos, cuyo proceso culmina con la información entregada al municipio, quien en definitiva otorga el permiso, asentado de esta forma, que la Dirección de Obras Hidráulicas, no otorga permiso alguno y cuanto a la fiscalización de la extracción de áridos, informa que ésta corresponde a la municipalidad del lugar donde se llevará a cabo dicha actividad, las que incluso, tienen autoridad para paralizar la faena en caso de incumplimiento de la normativa. Finaliza señalando, que en caso de denuncias o reclamos el organismo competente de esta función recae en la Dirección General de Aguas, quien tiene la autoridad para fiscalizar, multar e incluso suspender las actividades extractivas. Comenta que, según los documentos acompañados en el recurso, y las topografías de control que fueron enviadas a la Dirección para su revisión por parte de la Municipalidad de Las Cabras, no resulta posible, a partir de los hechos denunciados y de los antecedentes tenidos a la vista, atribuir alguna responsabilidad de las que indica el recurrente, toda vez que confunde al organismo fiscalizador sobre la materia en la cual se plantea el recurso, por lo que debe rechazarse el mismo. Consta d
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C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 15 de noviembre de 2024, comparece el abogado Sebastián del Campo Casanueva, en favor de la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del Río Cachapoal, quien interpuso acción de protección por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°2, 8 y 24 de la Constitución Política de la Rep
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