JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

MP C/ JAIME DESIDERIO CHANQUEO LLANCAFIL

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

CONDUCCION SIN LA LICENCIA DEBIDA ART 196 D LEY 18.290

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la petición formulada por la defensoría penal pública, se sustenta en el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del artículo 4° de la ley N° 18.216, en tanto dispone que: “La remisión condicional podrá decretarse: b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito”. Segundo: Que, el representante del Ministerio Público por su parte, sostuvo en estrados, que la norma señalada precedentemente, se refiere, conforme a su propio tenor, a la naturaleza del delito por el cual ha sido condenado el encartado y no a la pena que en concreto se le impuso. Tercero: Que, para contextualizar, conviene tener presente, que el encausado Chanqueo Llancafil, fue condenado en la causa RIT 11503-2021 del Juzgado de Garantía de Temuco, como autor de un delito consumado de conducción de vehículos motorizados sin licencia de profesional, ocasión en que se le impuso 41 días de prisión. Cuarto: Que, en el contexto expuesto, debe observarse, desde un enfoque abstracto, que lo castigado por el legislador, es la conducta desplegada, la que por su propia naturaleza afecta bienes jurídicos relevantes e implica un determinado disvalor social. De ello, la sanción impuesta pretéritamente al sentenciado, configura un simple delito, cuestión que, como se dijo, está determinada por la naturaleza jurídica del ilícito atribuido al encausado, y que no depende de la gravedad de la sanción aplicada en el caso concreto, sino que viene determinada a partir de la esencia del hecho punible. Quinto: Que lo anterior, teniendo presente a mayor abundamiento, que en nuestro sistema jurídico, la naturaleza del ilícito está determinado por el bien jurídico protegido y la intensidad de la afectación social, y no por la duración de la pena impuesta. En consecuencia, el análisis que deba hacerse respecto del artículo 4° letra b) de la Ley 18.216, para el caso, debe hacerse respecto de la pena en abstracto, porque de lo contrario, se vulneraria el principio de legalidad, toda vez que la tipificación entre crimen y simple delito, se trata de una materia expresamente regulada y definida por la ley, y no por criterios subjetivos de gravedad determinados en una sentencia en particular. Sexto: Que, finalmente, el análisis efectuado de la letra b) del artículo 4° de la Ley 18.216, evita que hechos graves queden impunes por formalismos y garantiza la seguridad jurídica.

Fallo

Por lo expuesto y no cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 4° letra b) de la Ley 18.216, SE CONFIRMA en lo apelado, la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco dictada por la Jueza Sra. Leticia Andrea Rivera Reyes del Juzgado de Garantía de Temuco, que concedió la pena alternativa de reclusión parcial domiciliaria al condenado Jaime Desiderio Chanqueo Llancafil. Decisión acordada contra el voto del Abogado Integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba, quien estuvo por revocar la sentencia recurrida, en lo apelado, sustituyendo la reclusión parcial domiciliaria por la remisión condicional de la pena, considerando la reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y, por estimar que las penas de multas y de prisión, conforme el artículo 21 del Código Penal, corresponden a penas de falta, que es la que se impuso en la causa RIT 11503-2021 y ella, prescribiría, entonces, en el plazo de 6 meses, desde que los plazos establecidos en el artículo 97 del Código Penal, deben determinarse sobre la base de las penas impuestas en concreto, verificándose lo establecido en la letra b) del artículo 4° de la Ley 18.216. Agréguese a la carpeta digital y comuníquese lo resuelto al Tribunal A Quo. Rol N° Penal-671-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de julio de dos mil veinticinco. Al folio N° 5: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio N° 6: Téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la petición formulada por la defensoría penal pública, se sustenta en el cumplimiento

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