SIN INFORMACION

EVELYN ROXANA OVIEDO URRA /ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece la abogada Fabiola Valentina Inostroza Leal, en favor de EVELYN ROXANA OVIEDO URRA, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección. Expone la parte recurrente que la actora, afiliada al plan de salud BPRLU2109AZ, posee una cobertura restringida de prestaciones de psiquiatría y psicología con un tope de 3 UF AÑO CONTRATO, por lo que ha sido objeto de un trato discriminatorio y arbitrario, en tanto dicho plan establece coberturas reducidas para prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física, situación que, a su entender, resulta ilegal a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.331, sobre el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. La recurrente argumenta que, con la entrada en vigor de la citada ley, así como con la dictación de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, se prohíbe expresamente la discriminación en la cobertura de prestaciones de salud mental respecto de aquellas de salud física, mandándose la aplicación del mismo trato, tanto para contratos suscritos después del 1 de marzo de 2022 como, por naturaleza jurídica de orden público del contrato de salud, también para aquellos vigentes con anterioridad a esa fecha. Solicita en definitiva se declare que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, se ordene adecuar el plan de salud equiparando las coberturas de salud mental a las de salud física, se disponga la restitución de las sumas pagadas en exceso, y se condene en costas a la recurrida. Asimismo, solicita que, en forma previa, se decrete orden de no innovar, asegurando la cobertura igualitaria mientras se resuelve

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, cabe desestimar la pretensión de la recurrida, en cuanto a extemporaneidad de la acción de protección de la recurrente, ello fundado en que esta habría excedido el plazo de treinta días para deducir tal acción, para ello basta señalar que los derechos eventualmente amargados por la recurrida, tienen efectos permanentes y ello permite desatender la alegación de extemporaneidad planteada. Conforme a lo señalado la alegación de extemporaneidad formulada será rechazada Segundo: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia formulada por la Isapre recurrida, al indicar que la presente no es la vía idónea para recurrir, fundado ello, en la circunstancia de que existe un procedimiento administrativo arbitral, para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud, en tanto ello no obsta a la procedencia, en todo caso, de la presente acción constitucional, pues el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que ella puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. Conforme a los recién anotado la alegación de improcedencia será rechazada. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Cuarto: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por el recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol N° 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En e

Fallo

se resuelve el recurso. Evacuando el informe ordenado, compareció el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, en representación de Isapre Banmédica S.A., alegando la extemporaneidad del recurso, señalando que la recurrente suscribió contrato de salud, con su plan actual el 27 de diciembre de 2021, plan de salud denominado Salud Preferente Lite Ultra AZ/2109, encontrándose por tanto excedido el plazo de 30 días para la interposición del recurso. En cuanto al fondo señala que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En lo que respecta a las Instituciones Previsionales de Salud, esta ley introdujo la necesidad de ajustar planes de salud en cuanto a las coberturas de salud mental. Al respecto, se pronunció la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, para que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales (descartando así las preexistencias). Termina la mencionada circular estableciendo la vigencia de la nueva normativa, indicando lo siguiente: “Las disposiciones contenidas en los numerales III y IV Nº2 de la presente Circular, sobre planes de salud y cobertura, comenzarán a regir a contar

Texto Completo (Preview)

Concepción, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece la abogada Fabiola Valentina Inostroza Leal, en favor de EVELYN ROXANA OVIEDO URRA, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución

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