MUÑOZ/CONSTRUCTORA COSAL SOCIEDAD ANONIMA
Rol
J-200-2023
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: 1°.- Que, se solicita por parte del ejecutante se tramite incidentalmente el incremento a que se refiere el artículo 468 del Código del Trabajo en relación al artículo 169 del mismo cuerpo legal, toda vez que la relación laboral término en virtud del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, con fecha 30 de julio de 2023 y el demandado no ha cumplido con el pago. Por lo señalado solicita sea condenado a un incremento del 150%, o lo que se estime procedente; 2°.- Que, habiéndose conferido traslado, éste no fue evacuado; 3°.- Que, tal como se desprende de la carta de aviso de despido, acompañada a los autos, y no objetada, el despido del trabajador se produjo en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, a contar del día 30 de julio de 2023. Así las cosas, el pago de la oferta irrevocable -establecida en ella- vencía, transcurrido 10 días hábiles, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del mismo cuerpo legal; 4°.- Que, revisado el sistema, el ejecutado, no obstante encontrarse notificado de la acción ejecutiva dirigida en su contra, así como del incidente de incremento que se resuelve, nada ha consignado en la cuenta corriente del Tribunal, a fin de dar cumplimiento al pago de la oferta contenida en la carta de despido; 5°.- Que, así las cosas, habiendo quedado sentado que se produjo el despido del demandante, en razón de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo; que el demandado envió carta de despido en que efectúa oferta de sumas por concepto de indemnización por años de servicio y sustitutiva de aviso previo; y, que, aquellas no fueron íntegramente saldadas dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde el despido, procede acoger la solicitud de incremento, lo que se hará prudencialmente, según se señalará en lo resolutivo de esta sentencia, teniendo especialmente presente el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió verificarse el pago; Y visto lo dispuesto en las nor
Fallo
se resuelve, nada ha consignado en la cuenta corriente del Tribunal, a fin de dar cumplimiento al pago de la oferta contenida en la carta de despido; 5°.- Que, así las cosas, habiendo quedado sentado que se produjo el despido del demandante, en razón de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo; que el demandado envió carta de despido en que efectúa oferta de sumas por concepto de indemnización por años de servicio y sustitutiva de aviso previo; y, que, aquellas no fueron íntegramente saldadas dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde el despido, procede acoger la solicitud de incremento, lo que se hará prudencialmente, según se señalará en lo resolutivo de esta sentencia, teniendo especialmente presente el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió verificarse el pago; Y visto lo dispuesto en las normas citadas, y artículo 445 del Código del Trabajo, se resuelve: Código: GKFVXHNRXBN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Se hace lugar a la solicitud de incremento, con costas, la que se fija en un 30%. RIT: J-200-2023 RUC: 23-3-0212918-5 Proveyó el Juez del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Concepción a seis de septiembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: GKFVXHNRXBN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://v
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Concepción, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Como se pide. Resolviendo derechamente la solicitud de incremento: Visto: 1°.- Que, se solicita por parte del ejecutante se tramite incidentalmente el incremento a que se refiere el artículo 468 del Código del Trabajo en relación al artículo 169 del mismo cuerpo legal, toda vez que la relación laboral término en virtud del artículo 161 inciso
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