22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RIFFO/HOSPITAL DE NIÑOS ROBERTO DEL RIO - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. En el fundamento vigésimo primero se sustituyen las sumas de “$50.000.000” por $100.000.000” Y teniendo, además, presente: Primero: Que el artículo 2314 del Código Civil, dispone: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. Conforme a tal disposición legal, para la procedencia de la responsabilidad extracontractual, se requiere la conjunción de cuatro requisitos legales, reconocidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, los que a saber son: la capacidad de quien comete el delito o cuasidelito; la existencia de dolo o culpa; la existencia de perjuicios; y la existencia de nexo causal entre el actuar doloso o culpable y los perjuicios provocados. Segundo: Que desde ya cabe asentar que las demandadas son plenamente capaces de cometer delitos civiles, no siendo susceptible de contener alguna de las incapacidades a que se refiere el artículo 1447 del Código Civil, al tratarse de personas jurídicas de derecho público. Tercero: Que, del estudio de los antecedentes y pruebas rendidas por las partes en este juicio, y en base a los hechos asentados en los basamentos décimo cuarto, décimo sexto, décimo octavo y décimo noveno del laudo en revisión, queda en evidencia la existencia de un hecho culpable y negligente, proveniente de las demandadas, las que forman parte del Estado de Chile, y consecuentemente, han resultado probados los requisitos de la existencia de dolo o culpa, así como la relación de causalidad, entre el daño sufrido por los actores y el hecho que lo motivó Cuarto: Que, por otro lado, el daño moral puede ser conceptuado como un perjuicio que se sufre como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito que, lesionando la persona o sus bienes, afecta los elementos psíquicos o espirituales que indicen en el normal desarrollo del ser humano. En términos amplios sig

Fundamentos

considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas". Al efecto, como lo expresa la señora jueza en la sentencia de primer grado: “las relaciones descritas ya bastan para tener por acreditado el daño moral sufrido por las demandantes, en atención a la cercanía inmediata que unía a los actores con el menor, principalmente tratándose de un niño de corta edad, presumiéndose con claridad que su pérdida causó desconsuelo, pesar y dolor, más aun considerando las circunstancias del deceso. Sin perjuicio de lo anterior, profundiza esta convicción las declaraciones de los testigos que depusieron a folio 91, esto es, don Jorge Pastene, doña Ana Mar Cabezas, don Luis Riffo y doña Jocelyn Ortiz, quienes están contestes en que los demandantes sufrieron daño moral, relatando los pesares psicológicos y el gran daño emocional que trajo el fallecimiento de Benjamín a su madre y a su padre, destacando principalmente el daño emocional de ambos, manifestado en el llanto recurrente y la pérdida de ganas de vivir, como también la imposibilidad de ver a otros niños sin tener recuerdos de su hijo fallecido, lo que repercutió incluso en su relación de pareja, separándose a raíz de ello”. Más adelante expresa: “Que, por todo lo expresado, se encuentra acreditada en autos la existencia del daño moral ocasionado a ambos demandantes, y por ello se hará lugar a la demanda, fijando el monto indemnizatorio prudencialmente según el mérito de los antecedentes aportados al proceso, en especial la magnitud del daño, para así establecer un monto que se corresponda a la entidad y naturaleza del daño ocasionado a los demandantes, dejando claro esta sentenciadora que la pérdida de una vida humana, especialmente la de un hijo, no resulta indemnizable pecuniariamente, sino que el monto prudencial que se fija sólo busca morigerar las consecuencias del daño sufrido por los actores”. Sexto: Que, en consecuencia, la determinación del quantum debe apreciarse en conformidad con la posición de la víctima -como ocurre con los padres del infante fallecido- y con la naturaleza del daño, esto es, en atención al tipo de derecho agredido, a las consecuencias físicas y psíquicas de la persona, a la persistencia del sufrimiento y, por último, al principio de la integridad de la indemnización de perjuicios que se ordene a pagar. Es, asimismo, relevante constatar la concurrencia, en la especie, de otro parámetro jurisprudencial en materia de reparación del daño moral, denominado “circunstancias personales de la víctima”, las que fueron expuestas con antelación. Séptimo: Que, el documento acompañado por la parte demandante en esta instancia, según consta a folio 31, observado por el Fisco de Chile a folio 35, no altera lo razonado por la señora jueza a quo.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-8421-2020, CON DECLARACIÓN, que se eleva a la cantidad de $100.000.000 (cien millones de pesos) la suma a indemnizar a cada uno los actores por concepto de daño moral. Sin costas del recurso. Regístrese, comuníquese y devuélvase en su oportunidad. Redactó el ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. N° Civil-10926-2024. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Antonio Ulloa Márquez, señor José Pablo Rodríguez Moreno y la Abogado Integrante señora Sara Moreno Fernández. No firman el Ministro señor Ulloa Márquez y la Abogada Integrante señora Moreno Fernández, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. N°Civil-10926-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. Al folio 35, por evacuado el traslado conferido. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. En el fundamento vigésimo primero se sustituyen las sumas de “$50.000.000” por $100.000.000” Y teniendo, además, presente: Primero: Que el artículo 2314 del Código Civil, dispone: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferid

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