SIN INFORMACION

RED DE TELEVISION CHV/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Liliana Galdámez Zelada, abogada, directora jurídica de la Universidad de Chile y en su representación, y Nicholás Martínez Escobar, abogado, en representación de la sociedad Red de Televisión Chilevisión S.A., quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº 18.838, interponen recurso de apelación en contra de la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (en adelante también, “CNTV” o el “H. Consejo”, indistintamente) de fecha 29 de mayo de 2024, singularizada bajo el Ord. Nº 549 y notificada a esos apelantes el 3 de junio del mismo año, la cual tuvo por evacuados los descargos de esa parte e impuso a esos concesionarios de radiodifusión televisiva una sanción de multa equivalente a 20 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 33 Nº 2 de la ley en comento y en razón de la supuesta infracción en que Universidad de Chile habría incurrido en relación con los artículos 1º de la Ley Nº 18.838 y las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, al exhibir, a través de Red de Televisión Chilevisión S.A. (en adelante, también “Chilevisión”) y durante el horario de protección de menores de edad, publicidad de plataformas digitales de apuestas deportivas, vulnerando con ello el correcto funcionamiento de los servicios de televisión regulados por las citadas normas. Previene que la sanción establecida por el H. Consejo Nacional de Televisión produce un gravamen que sólo es posible reparar en la medida que esta Corte de Apelaciones, conociendo del presente recurso, deje sin efecto la resolución recurrida. Indica que en sesión de 18 de marzo de 2024, el Consejo Nacional de Televisión acordó formular cargos a la UNIVERSIDAD DE CHILE por una supuesta infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, contenido en el artículo 1° de la Ley N° 18.838. A juicio del Consejo, la supuesta infracción se habría configurado

Fundamentos

considerando sexto de la sanción se refiere al artículo 1° letra e) de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, donde se define el Horario de Protección como aquel donde no podrán ser exhibidos contenidos no aptos para menores de 18 años. Ello, dado que éstos podrían afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud. En los descargos, se hizo hincapié en que existe una relación espuria por parte del H. Consejo sobre el producto y/o servicio publicitado y la aplicación de la citada Ley Nº 19.995. Denuncia que el H. Consejo extiende por analogía el espíritu y prohibiciones de la aludida Ley de Casinos y Juegos de Azar, aún so pretexto de realizar una interpretación armónica de sus propias normas. Ello, pues se trata de un producto y/o servicio cuya naturaleza difiere sustancialmente de los regulados en dicha normativa y la extensión por analogía contraviene principios fundamentales del derecho administrativo sancionador. Asevera que nos encontramos en este caso ante plataformas online de apuestas deportivas, en que factores como la estadística y habilidad predictiva y de identificación de patrones del jugador juegan un rol fundamental en el resultado a obtener, situación distinta a la mera suerte, como ocurre en los juegos de azar. Precisa que por más que el H. Consejo denomine el contenido fiscalizado como “publicidad de sitios web de juegos de azar” (sic), lo cierto es que no se trata de los “casinos” o “juegos de azar” definidos y regulados en la citada ley, sino que de plataformas digitales de servicios de apuestas deportivas que carecen de infraestructura física en el país. En tal sentido, estas plataformas no son establecimientos, inmuebles o partes de algún inmueble, así como tampoco son recintos cerrados en cuyo interior se desarrollan los juegos de azar. Por otro lado, tales juegos de azar no son de aquellos regulados en el reglamento y tampoco son de aquellos registrados en el catálogo respectivo. Asimismo, dentro de estas plataformas tampoco existen las “salas de juegos” definidas por la Ley y en cuyo respecto la norma establece la prohibición de ingreso a menores de edad citada por la autoridad en sus cargos. Afirma que resulta improcedente lo que argumenta el H. Consejo, en el sentido de entender que el contenido fiscalizado no es apto para ser visionado por menores de edad por el hecho de que otros servicios -a saber, los regulados en la Ley Nº 19.995- cuentan con prohibiciones expresas sobre el acceso de menores de edad a sus dependencias. Insistir en esta línea argumentativa entra en pugna con principios del derecho administrativo sancionador, como el de tipicidad y pro administrado, los cuales informan el ejercicio del “ius puniendi” estatal y que,

Fallo

por tanto, debieron ser tenidos a la vista a la hora de resolver el presente asunto por esa autoridad. Agrega que la resolución impugnada vulnera la proscripción de la aplicación analógica de estas normas, adoleciendo entonces ésta de un insalvable vicio de legalidad. Sin embargo, el CNTV desecha los argumentos esbozados por su parte en relación con este punto. Es más, ni siquiera se hace cargo de éstos, más allá de citarlos someramente al inicio de su argumentación, ya que indica al efecto que el cargo reprocha la emisión de publicidad destinada exclusivamente a público adulto, en horario de protección, que ello puede incidir de manera negativa en el proceso de desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, y que la falta de regulación no es óbice para imponer una sanción en la especie, en los términos ya explicados. A juicio del Consejo, el carácter inadecuado del contenido fiscalizado vendría dado por el hecho de que la Ley Nº 19.995, sobre Casinos y Juegos de Azar, prohíbe expresamente el ingreso o permanencia en las salas de juego a los menores de edad. Todo lo anterior, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que posee el Consejo Nacional de Televisión para velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión. En una segunda línea argumental, estos concesionarios estiman que el contenido objeto de fiscalización se adecúa al horario de protección, toda vez que, si bien se trata de servicios dirigidos a un p

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Liliana Galdámez Zelada, abogada, directora jurídica de la Universidad de Chile y en su representación, y Nicholás Martínez Escobar, abogado, en representación de la sociedad Red de Televisión Chilevisión S.A., quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Le

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica