TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ MAURO ANTONIO MORALES ROJAS

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N°606-2025, la defensa del imputado Mauro Antonio Morales Rojas, dedujo recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veintidós de mayo del año en curso, en los autos R.U.C. 2.301.146.041-0, R.I.T. 68-2025, en la parte que lo condenó a la pena única de diez (10) años y un (1) día de presidio mayor en su grado medio, y accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autor de los delitos consumados de robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° en relación con los artículo 432 y 439, todos del Código Penal, y de conducción sin la licencia profesional debida, previsto y sancionado en el artículo 194 de la Ley 18.290, ambos cometidos el día 22 de octubre de 2023, el primero en la comuna de Requínoa y el segundo descubierto en la comuna de Curacaví. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día veinticuatro de junio recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad invoca una causal principal y dos subsidiarias. Como causal principal, la recurrente alega la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en razón de haberse omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) en relación con el artículo 297 del Código Procesal Penal. Luego, como primera causal subsidiaria se invoca la prevista en artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundada en la supuesta infracción en el pronunciamiento de la sentencia de la norma contenida en el artículo 449 número 1 del Código Penal. Por último, la recurrente invoca como segunda causal subsidiaria, la del 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el articulo 11 número 6 del Código Penal. Segundo: Que, en cuanto a la CAUSAL PRINCIPAL deducida en el recurso, prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, el recurso denuncia que: “en el caso de marras, la infracción se configura en la vulneración de los principios de la lógica, puntualmente, la vulneración al principio de razón suficiente, por la omisión de la fundamentación adecuada del razonamiento utilizado por el Tribunal para alcanzar la conclusión de que efectivamente el encartado ha concurrido en la participación del ilícito imputado, toda vez que la prueba rendida ha resultado insuficiente en términos de estándar para sustentar una decisión condenatoria, y así en tal sentido, las probanzas incorporadas al juicio oral como fundamento para determinar la participación del encartado, resultan estos totalmente insuficientes para derribar el estándar probatorio que conlleva superar la presunción de inexistencia de responsabilidad penal (Sic)”. Recalca, que en la sentencia definitiva se adopta una decisión condenatoria estableciéndose la participación del encartado únicamente en base a antecedentes indiciarios, los que agrupa la sentencia en cuatro indicios señalados por la misma en el considerando décimo tercero. Expone, que en cuanto al segundo indicio, relativo a las vestimentas y características del acusado, alega infracción del principio de razón suficiente y en específico existir una fundamentación aparente, por cuanto la circunstancia de que el imputado pueda haberse mudado o cambiado la parte superior de sus vestimentas, o que la diferencia de color no es una diferencia relevante o importante (negro o azul) o que la prenda superior de color celeste con la que aparecía el encartado en las fotografías podría deberse a que se puso la prenda por el revés siendo de color diverso por el derecho, estas conclusiones o fundamentaciones no son más que meras opiniones subjetivas del tribunal que no han sido apoyadas en ninguna probanza ni antecedente objetivo. En segund

Fallo

fallo y, sobre todo, la causa de ese error. Cuarto: Que, de lo antes indicado, se puede constatar que el recurso denuncia que la sentencia habría infringido las reglas de la lógica, específicamente en relación al principio de la razón suficiente, fundado en la existencia de supuestas falencias en la valoración realizada por las jueces de instancia respecto de la prueba de cargo, y en particular, se reprocha al tribunal “dos inconsistencias en lo que se refiere a la declaración de la víctima, la primera relativa a la vestimenta del acusado y la segunda a las contradicciones en que incurre la víctima en cuanto al acento del acusado” en cuanto -según la defensa- la declaración de la víctima adolece de falta de idoneidad para configurarse en una fuente de conocimiento. Cabe entonces, atendidas las alegaciones del recurso, analizar el fallo en dicha cuestión, en relación a su fundamentación y valoración probatoria, pues ello constituye la fuente de los reproches explicitados. Es así, que el considerando 13º de la sentencia explicita circunstanciadamente la prueba que permitió cimentar la convicción condenatoria en relación con la participación del encartado Morales Rojas, y en particular respecto del SEGUNDO INDICIO sobre “Vestimentas y características del acusado”, que es el cuestionado por la defensa en relación a la declaración de la víctima sobre la vestimenta y el acento extranjero del imputado, los sentenciadores explicaron lo siguiente: ”Efectivamente, como advirtió la d

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Rancagua, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N°606-2025, la defensa del imputado Mauro Antonio Morales Rojas, dedujo recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veintidós de mayo del año en curso, en los autos R.U.C. 2.301.146.041-0, R.I.T. 68-2025, en la par

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