MILENA ANDREA UBILLA CARVAJAL/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 1.058-2025, Milena Andrea Ubilla Carvajal, e interpuso acción constitucional de protección en su favor y en el de su beneficiario, Joaquín Arturo Alarcón Ubilla, en contra de ISAPRE Consalud S.A., por los actos que califica como ilegales y arbitrarios cometidos por ésta, al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N° 21.331, perturbando así el ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala, en síntesis, que se encuentra afiliada a la referida ISAPRE desde el 01 de octubre de “2022” (sic), agregando que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitadas, con escasa protección financiera relativa a los siguientes rubros: prestaciones psiquiátricas hospitalizadas; medicamentos en hospitalización psiquiátrica y día cama en psiquiatría. Además, su plan establece topes de bonificación anuales “reducidos” en comparación con las prestaciones de salud física tratándose de otras prestaciones ambulatorias de salud mental, tales como consulta de psiquiatría, psiquiatría ambulatoria, consulta psicológica y psicología ambulatoria, en circunstancias que las consultas médicas ambulatorias de salud física no tienen tope anual. Añade que la Ley N° 21.331 ordenó equiparar las coberturas de salud mental a las de salud física, y que el 01 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que reglamentó la aplicación de la ley recién mencionada, sobre protección a la cobertura de salud mental, la que ha aumentado la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales. Expresa que no obstante esta nueva normativa, la recurrida no ha aplicado en su plan de salud las recientes normas legales y administrativas, obligándola a cambiarse de plan de salud para p
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad de este recurso: 1°) Que la recurrida solicitó el rechazo de esta acción constitucional, por las razones señaladas en lo expositivo de este fallo. Al respecto debe decirse desde ya que ella debe ser desestimada, pues los efectos de la omisión denunciada se están produciendo en la actualidad en la contratación de la actora, ya que que no se le cubren las prestaciones asociadas a salud mental como sí ocurre en el caso de las vinculadas a salud física. En consecuencia, no es que la reclamación pueda retrotraerse en sus efectos a fechas anteriores, sino que los efectos de la decisión de la ISAPRE se están provocando cada día; II.- En cuanto al fondo del recurso: 2°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 3°) Que se recurre de protección en contra de ISAPRE Consalud S.A., calificándose de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contendría el plan de salud de la parte recurrente, contratado el 01 de agosto de 2022, es decir, posterior a la dictación de la Ley N°21.331, publicada el 11 de mayo de 2021 y también posterior a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgarle el mismo trato que a las enfermedades físicas; 4°) Que al informar el recurso, la recurrida solicitó, que éste sea rechazado “por carecer de oportunidad”, considerando la fecha en que la parte recurrente se afilió a ISAPRE Consalud, posterior a la modificación establecida en la Ley N° 21.331, por lo cual el plan de salud contratado ya contempla lo solicitado mediante este recurso de protección, pues ya se encuentra equiparada la salud mental a la salud física; 5°) Que dicha alegación de la recurrida debe ser rechazada, pues ésta, al cumplir la medida para mejor acierto decretada, señaló que la recurrente se afilió a la ISAPRE Consalud “con fecha 01 de agosto de 2002, con inicio de beneficios el día 01 de octubre de 2002, tal como lo señala el certificado de afiliación vigente que consta en autos. En lo relativo a la fecha consignada en el plan de salud acompañado por esta parte,
Fallo
por tanto “de tipo contrato dirigido”, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Señala que, a mayor abundamiento, mediante Circular IF/N°353, de 20 de mayo de 2020, la Superintendencia de Salud precisó el alcance de la cobertura que deben otorgar las ISAPRES a sus beneficiarios con discapacidad debidamente acreditada, quienes podrán acceder a las prestaciones de kinesiología, terapia ocupacional y fonoaudiología incorporadas al Arancel Modalidad Libre Elección de FONASA, sin tope de atenciones anuales, obligando su inclusión en los planes de salud, lo que en su caso adquiere importancia por la condición de discapacidad de “sus” beneficiarios de salud (uno), en atención a su Trastorno de Espectro Autista. Luego de las citas legales correspondientes, señala como vulneradas las normas constitucionales ya señaladas, y concluye solicitando que se acoja este recurso, ordenándosele a la recurrida “que equipare las coberturas de salud mental con la de salud física, mediante la correspondiente actualización de las prestaciones coberturas del contrato de salud vigente, conforme lo establecido por la ley 21.331, incluidas todas las terapias y tratamientos asociados a la condición neurológica de trastorno del espectro autista, esto es, además de psicología y psiquiatría, los apoyos asociados a la condición tales como son kinesiología, fonoaudiología y terapia ocupacional, con expresa referencia a esta última tres tipos de prestaciones, con costas.” (si
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Concepción, nueve de junio de dos mil veinticinco Vistos: Compareció en este proceso Rol 1.058-2025, Milena Andrea Ubilla Carvajal, e interpuso acción constitucional de protección en su favor y en el de su beneficiario, Joaquín Arturo Alarcón Ubilla, en contra de ISAPRE Consalud S.A., por los actos que califica como ilegales y arbitrarios cometidos por ésta, al no ajustar su plan de salud a fin de
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