2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ZAPATA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron estos antecedentes RIT O-129-2024, por auto despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones pendientes de solución, caratulados: “Zapata Lastra, Mauricio Aquiles con Administradora de Supermercados Hiper Ltda.” Por sentencia dictada con fecha veintidós de junio de dos mil veinticuatro, por la jueza doña Maritza Vásquez Díaz, se resolvió acoger la demanda de despido indirecto o autodespido; así, se declaró que entre las partes existió una relación laboral que principió el 17 de octubre de 2013 y que terminó el 25 de octubre de 2023 y que el auto despido comunicado por el trabajador se encuentra justificado, por lo que el empleador deberá pagarle la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 601.546; más la indemnización por 10 años de servicios por la suma de $ 6.015.460; esta última incrementada con el recargo legal del 50% por la suma de $3.007.730; como también el feriado legal de 47,54 días por la suma de $953.250. Estos montos deben ser aumentados con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de esta sentencia, el abogado don Christian Fox Igualt, en representación de la sociedad demandada, interpuso recurso de nulidad esgrimiendo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que influye en su parte dispositiva: En definitiva, pide la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda de despido y cobro de prestaciones laborales, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dieciséis de junio del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La sociedad demandada ha cuestionado la sentencia dictada en esta causa a través del recurso de nulidad, deduciéndolo sobre la base de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo por el no cumplimiento de formalidades legales del despido, y del artículo 454 N°1 inciso 1, en relación al artículo 171, también del Código del Trabajo. Segundo: La recurrente sostiene que la obligación del trabajador de comunicar el auto despido debe ser de manera legal, lo cual constituye una garantía formal absoluta, ya que el juez no puede considerar hechos que no se encuentren comunicados por escrito ya sea de manera personal o por correo certificado al domicilio del empleador señalado en el contrato de trabajo. Lo anterior implica que, al incumplirse la formalidad del artículo 162 del Código del Trabajo, no puede probarse ningún hecho y por ello despido es necesariamente indebido, tal como fue este caso. Refiere que, si se analiza el inciso N°8 del artículo 162, cuando establece “Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”, a lo que indica dicho artículo es derechamente que el despido no será nulo, pues habla de “no invalidarán la terminación del contrato” es decir, ataca directamente la validez de la terminación, en ningún momento se refiere a si los errores u omisiones en la comunicación del despido no tienen incidencia respecto de la justificación o no del mismo. A mayor abundamiento, el mismo inciso al mencionar esto, se refiere a todo error u omisión que no sea en lo referido al no pago de las imposiciones previsionales, que bien sabemos son la causa principal de la nulidad del despido. Sostiene que, si bien ese artículo establece requisitos de la comunicación de parte del empleador al trabajador, es el artículo 171 en su inciso final que establece que en los casos de auto despido el trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados, por lo que deberíamos entender que dichas formalidades también aplican a los trabajadores en los casos de los auto despidos. Agrega que sería absolutamente ilógico, incoherente y contra intuitivo, entender que la formalidad de la comunicación del auto despido se cumple con enviar la carta a una dirección que no aparece en el contrato y que ni siquiera se acredite por el trabajador que dicha dirección corresponde a sus dichos, especialmente lo que el abogado del demandante menciona en las observaciones “que corresponde a la casa matriz de su representada”, que por lo demás, no es cierto. Tercero: De lo antes expuesto, la recurrente e

Fallo

fallo dispone, que en el presente caso lo constituye si el empleador incurrió en las conductas atribuidas por el actor en la carta aviso enviada para poner fin a la relación contractual laboral y, por ello, ordenar en definitiva el pago de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas en estas circunstancias. Undécimo: Por lo antes señalado, no pueden estimarse como conculcados los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo. Duodécimo: En cuanto el recurrente también cita como norma transgredida el artículo 454 N°1 del mismo texto legal, referida a la audiencia de juicio, en especial ordena como se da curso a la recepción de la prueba ofrecida por las partes al pleito; así, como se puede inferir, este precepto constituye una norma ordenatoria litis y no decisoria de la misma, con lo cual tampoco cumple con el presupuesto del inciso penúltimo del artículo 478 del estatuto del trabajo. Décimo tercero: Por lo antes señalado, el recurso deducido por la empresa demandada Administradora de Supermercados Hiper Ltda., deberá ser desestimado y, por ende, la sentencia pronunciada en estos antecedentes no es nula. Por las razones anteriores, y lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, que dirigió en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-129-2024. Redactó el fiscal

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Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron estos antecedentes RIT O-129-2024, por auto despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones pendientes de solución, caratulados: “Zapata Lastra, Mauricio Aquiles con Administradora de Supermercados Hiper Ltda.”

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