SIN INFORMACION

AHMADI NEGAR CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen doña Camila Araya Larrucea y Carla Coronel Fonseca, abogadas, a favor de doña Negar Ahmadi, nacionalidad afgana, por quien deducen acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar el derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art.19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Señalan que el 08 de agosto de 2023, la amparada ingresó solicitud de residencia temporal en calidad de dependiente de su cónyuge, quien cuenta con residencia temporal y tramita actualmente la residencia definitiva. Sostienen que pese haber entregado debidamente los documentos requeridos (certificado de matrimonio, antecedentes penales, pasaporte con prórroga vigente hasta 2028), fue reiteradamente notificada para subsanar requisitos ya cumplidos. Para finalmente, ser informada por la recurrida que la descarga de su Estampado Electrónico quedaba supeditada a la resolución de la solicitud de residencia definitiva de su cónyuge. Denuncian la ilegalidad de la actuación del Servicio por incurrir en una vulneración del debido proceso administrativo, al requerir reiteradamente documentos ya entregados y debidamente legalizados, sin justificación técnica ni jurídica. Esta conducta dilatoria y carente de razonabilidad infringe el artículo 19 N°3 de la Constitución al omitir un procedimiento justo y racional. Asimismo, alegan que la negativa a permitir la descarga del Estampado Electrónico de su residencia temporal, constituye una privación arbitraria de su libertad ambulatoria, protegida por el artículo 19 N°7 letra a), al impedirle residir y circular libremente en el país sin una causa legal válida. Además, sostienen que la autoridad actuó fuera del marco normativo al condicionar la habilitación de dicho documento a la resolución de la residencia definitiva de su cónyuge, exigencia no contemplada en la Ley N°21.325 ni en su reglamento, lo que infringe el principio de legalidad. Esta decisión,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, por supeditar la descarga del estampado electrónico de la amparada al resultado de la solicitud de residencia definitiva de su cónyuge, actuación ilegal que conculcaría su garantía fundamental del artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, los antecedentes expuestos permiten concluir que la autoridad migratoria no ha incurrido en ilegalidad alguna, por cuanto el proceso administrativo impugnado se ha llevado a cabo por autoridad competente, conforme a un procedimiento reglado y en base a los supuestos fácticos de procedencia de la solicitud de residencia temporal solicitada, en este caso, en calidad de dependiente de cónyuge. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el Servicio recurrido no ha dictado ninguna orden que perturbe o amenace la libertad individual de la amparada, como lo sería una orden de expulsión o de abandono del territorio nacional. De esta manera, no concurriendo los presupuestos fácticos que hacen procedente el recurso cautelar deducido, resulta forzoso desestimarlo.

Fallo

se declarare que la recurrida ponga a disposición de la amparada la descarga del Estampado Electrónico, y que en efecto la autoridad migratoria resuelva conforme a derecho. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, expone que la solicitud de residencia temporal como dependiente de la amparada se encuentra en trámite, en etapa de “espera reunificación familiar”, por cuanto su otorgamiento depende del resultado de la solicitud de residencia definitiva de su cónyuge, ingresada el 26 de agosto de 2024 y actualmente en análisis específico. Arguye que este procedimiento es manual y que, debido al aumento sostenido de solicitudes, es razonable que existan demoras que, sin embargo, no constituyen vulneración de derechos. Argumenta que ha actuado conforme a la normativa vigente y sostiene que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal y puede extenderse por razones de caso fortuito o fuerza mayor, como la pandemia. Asimismo, alega que la vía idónea para reclamar la demora en la tramitación es el mecanismo del silencio administrativo negativo y no una acción constitucional de amparo. Plantea que la judicialización masiva de solicitudes genera una afectación a la igualdad ante la ley, al privilegiar a quienes interponen recursos frente al universo general de solicitantes. Finalmente, solicita el rechazo íntegro de la acción, afirmando que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario que haya perturbado o amenazado la libertad p

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Iquique, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen doña Camila Araya Larrucea y Carla Coronel Fonseca, abogadas, a favor de doña Negar Ahmadi, nacionalidad afgana, por quien deducen acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar el derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art.19 N° 7 letra a) de la Constit

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