HERNANDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Humberto Hermosilla Trujillo, abogado, con domicilio en calle Compañía Nº1390, oficina 1507, comuna Santiago, interpone Recurso de Protección en favor de don Anthony Esmit Hernández Bustamante, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°26.843.055-5; domiciliado en Campamento Unión y Esperanza N°F307 de Antofagasta; en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, se desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en San Antonio 580, piso 6, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria de no dictar el acto terminal pertinente, sobre la solicitud de residencia definitiva del recurrente, perturbando el derecho de igualdad ante la ley y el debido proceso, establecidos en los artículos 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República; solicitado se ordene a la recurrida a dictar el acto administrativo terminal, dando respuesta a la solicitud de residencia definitiva en un plazo no superior a 30 días hábiles administrativos, desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada o el plazo que se estime; y en subsidio, se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe, pidiendo el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que la acción constitucional se dedujo dentro de plazo, refiriendo que el actor, de nacionalidad peruana, solicitó su Residencia Definitiva con fecha 13 de diciembre de 2023 bajo el número de solicitud 68173875, según certificado que acompaña, cumpliendo con todas la exigencias legales y reglamentarias para obtener la residencia definitiva, ya que cuenta con medios de vida suficientes acreditados, además de no tener antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero y tiene más de dos años de residencia continuada en Chile. Destaca que habiendo transcurrido más de 538 días, es decir, 1 años, 5 meses y 18 días, desde efectuada la solicitud de residencia definitiva, ésta aún no ha sido resuelta, actuar negligente de la recurrida que le ha impedido acceder a la condición de residente con residencia definitiva. Seguidamente se refirió al estricto cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos exigidos por la ley y sus normas reglamentarias para acceder a la residencia definitiva y luego aludió a la omisión ilegal y arbitraria recurrida, indicando que en el caso de marras la ilegalidad se traduce en el incumplimiento de los plazos impuestos a la autoridad para concluir un acto administrativo dentro de 6 meses o 180 días, y la arbitrariedad en que tal incumplimiento no tiene un fundamento razonable,
Fallo
por tanto es irracional e inmotivado, añadiendo que la Ley N°21.325 y su Reglamento establecen que las solicitudes de residencia temporal o definitiva deberán ser tramitadas en el más breve plazo, e incluso, ordena que el Servicio de Nacional de Migraciones deberá informar el estado de la tramitación de las solicitudes cada sesenta días hábiles, mediante correo electrónico. Afirma que la autoridad migratoria incumple 2 veces la normativa aplicable en este caso, ya que incumple el artículo 37 de la ley N°21.325 en relación con el artículo 46 del reglamento, y por otro, incumple el artículo 27 de la ley N°19.880, añadiendo que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Indica que al no haber un plazo fatal establecido en ley especial, se debe cumplir de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.880 que establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administra
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Antofagasta, a nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Humberto Hermosilla Trujillo, abogado, con domicilio en calle Compañía Nº1390, oficina 1507, comuna Santiago, interpone Recurso de Protección en favor de don Anthony Esmit Hernández Bustamante, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°26.843.055-5; domiciliado en Campamento Unión y Esperanza N°
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