JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SANDOVAL/COLCHONES ROSEN S.A.I.C.

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA Abogado, por la demandante doña GLORIA IRENE SANDOVAL CHAVEZ, en autos monitorios caratulados “SANDOVAL/COLCHONES ROSEN SAIC”, RIT M-779-2024, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de autos, de fecha 15 de noviembre de 2024, que rechazó la demanda de despido injustificado por necesidades de la empresa presentada por esta parte. El presente recurso se interpone, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como se dirá. SE INVOCA COMO CAUSAL DE NULIDAD LA DEL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. INFRACCIÓN DE LEY EN LA DICTACIÓN DE LA SENTENCIA QUE INFLUYE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO. La sentencia y particularmente lo resolutivo de ésta, se funda en hechos que no se señalaron en la carta de aviso. Aquello ha vulnerado de manera concreta, la posibilidad de defensa del trabajador, pues no es posible negar lo que se desconoce, lo que desde el escrito de demanda fue denunciado, y que se ve amplificado tratándose de un procedimiento monitorio, en que recién en audiencia el trabajador conoce las defensas de la empresa. Ahora bien, las “necesidades de la empresa”, como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, se trata de una causal objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica, que deben ser permanentes en el tiempo. Así las cosas, no basta afirmar que las ventas de una determinada empresa han disminuido, sino que debe necesariamente probarse que se trata de una baja significativa, que obedece a razones externas y que ellas han permanecido o permanecerán en el tiempo. Luego, debe explicarse cómo el término del contrato del trabajador contribuye o es necesario para resolver la situación que la empresa enfrenta. Todo lo antes dicho, debe ser puesto en conocimie

Fundamentos

fundamentos de hecho que configuran la causal. Por su parte, hemos de recordar, que el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo tiene como finalidad garantizar el derecho de defensa del trabajador y por tal, como toda garantía formal absoluta, no está sujeta a ponderación, por justificado que pueda parecer el despido. A. INFRACCIÓN DE LEY AL ARTÍCULO 162 INCISO 1° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN CON SU ARTÍCULO 454 N°1 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Como ya se dijo, el artículo 162 del Código del Trabajo obliga al empleador a comunicar al trabajador los hechos en que se funda su despido, norma que se torna del todo relevante, a la luz de lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del mismo Código “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Que, así las cosas, como ya se dijo en el párrafo anterior, para que la causal de necesidades de la empresa pueda configurarse, son variados aspectos los que deben explicarse al trabajador, cosa que no ha ocurrido en estos autos, en que el empleado: únicamente en juicio ha dicho de una supuesta baja en sus ventas, que lo llevarían a una necesidad de restructurar. Que aquellas limitadas palabras dejan al trabajador en la indefensión pues no existe forma en que el trabajador pueda conocer detalles tan trascendentes como: 1. A qué periodo de tiempo se refiere el empleador cuando dice que han bajado las ventas. 2. En qué cantidad las ventas han bajado. 3. Qué explica la baja en las ventas. 4. Por qué se estima o qué antecedentes hacen presumir que disminución de las ventas será permanente. 5. En qué forma la empresa se reestructurará. 6. Cómo la labor del trabajador tiene relación con la reestructuración. Pues bien, en el caso de autos, la empresa recién ha aportado parte de los antecedentes recién señalados, en la contestación de demanda, lo que realizó de manera verbal en la audiencia única a la que fuimos convocados. Aquello, impidió que esta parte tuviera la más mínima chance de una defensa adecuada. No era posible, concurrir a dicha audiencia con prueba que desmintiera o controvirtiera lo que hasta ese entonces era formalmente desconocido. Aquí entonces toma forma la infracción de ley denunciada, pues, a pesar de haber este parte denunciado en su demanda las carencias de la carta de aviso, el juez permitió la rendición de prueba, respecto a hechos no señalados en la carta de despido, para luego ponderarlos y fijarlos como verdaderos en la sentencia, desobedeciendo el tenor literal del artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, en relación al ya mencionado artículo 162. Como se aprecia con claridad, se permitió argumentaciones que no fueron consignadas en la comunicación de desvinculación a que se refiere el artículo 162 del Código del

Fallo

fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, de la lectura de la sentencia recurrida, consta que el tribunal de primera instancia se hizo cargo expresamente del contenido de la carta de despido, la cual contiene referencias específicas a los fundamentos de la desvinculación, entre ellos: baja en las ventas, racionalización del personal, y contexto económico adverso, con citas a indicadores sectoriales y menciones a medidas internas de la empresa. Por tanto, la afirmación de que se habrían introducido hechos nuevos en el juicio resulta infundada, ya que la prueba rendida se limitó a acreditar precisamente los contenidos de dicha comunicación. TERCERO: Que, como la causal, invocada supone la aceptación de los

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA Abogado, por la demandante doña GLORIA IRENE SANDOVAL CHAVEZ, en autos monitorios caratulados “SANDOVAL/COLCHONES ROSEN SAIC”, RIT M-779-2024, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de autos, de fecha 15 de noviembre de 2024, que rechazó la demanda de despido injustif

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