TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

M.P. C/ DAVID RUBEN MAUREIRA CIFUENTES

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT N°122-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, segunda sala, RUC N°2100510762-5, con fecha diecisiete de abril de dos mil veinticinco, se dictó sentencia en contra de DAVID RUBÉN MAUREIRA CIFUENTES, condenándolo como autor de un delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, de los previstos y sancionados en los artículos 2 y 9 de la Ley 17.798 sobre Control de Armas, a la pena de tres años y seis meses de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, hecho ocurrido en la comuna de Linares el 26 de mayo de 2021. En contra de esta sentencia, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3, inciso 6° todos de la Constitución Política de la República y, en subsidio, en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en los términos del artículo 385 del mismo cuerpo legal. La Excma. Corte Suprema en causa Rol N°15.228-25, dispuso que de ser efectivos los hechos en que se asila, podría en la forma en que se plantea en el recurso, tener como sustento, un reclamo en sentido amplio, a los derechos y facultades de la defensa, lo que es propio de la causal del artículo 374 letra c) del cuerpo legal antes citado. El veinticinco de junio pasado se produjo la vista de la causa, oportunidad en que alegaron ante esta Corte la defensa y un representante del Ministerio Público, fijándose el día de hoy, a las 13:00 horas, para comunicar la sentencia. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurrente considera que, en el caso de marras, se configura el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, reconducida por la Excma. Corte Suprema, a la del artículo 373 literal c) del mismo, en virtud de los siguientes hechos: Que en reiteradas oportunidades se reagendó la realización de la audiencia de juicio oral. Que, con fecha 2 de marzo, tras una solicitud formulada a través del ministerio público, la defensa obtiene copia de la carpeta investigativa. Tras el análisis de la misma, se toma conocimiento que prueba que resultaba fundamental para la teoría del caso de la defensa, consistente en la que se encontraba señalada como otros medios de prueba a, b y c que correspondían a videos de cámaras de seguridad que habían registrado la dinámica de los hechos, no había sido posible obtener por el ente persecutor, puesto que había sido eliminada por el propietario del taller mecánico desde donde se registró el hecho. La única persona que contaba con este medio de prueba era el perito de la defensa don Francisco Pulgar Castillo, Diputado de la República, que se encuentra en prisión preventiva desde el 19 de febrero de 2025. Atendida esta circunstancia y la proximidad del juicio, no fue posible contactarse con él. Así las cosas, el día 7 de abril de 2025, el defensor, previo al inicio de la audiencia de juicio oral, nuevamente solicitó la fijación de nuevo día y hora puesto que, atendidas las circunstancias expuestas, resultó imposible obtener dicha prueba que resultaba fundamental para la teoría del caso de la defensa. La solicitud fue rechazada por el Tribunal en atención al largo tiempo que había transcurrido desde que los antecedentes habían sido recibidos en el Tribunal Oral. Pues bien, forzados a realizar el juicio, la teoría del caso de la defensa fue la absolución del encartado por existir en el procedimiento una infracción al debido proceso puesto que los funcionarios policiales, que señalan haber procedido a la detención del encartado de conformidad al artículo 85 del Código Procesal Penal, por existir un indicio de comisión de delito consistente en haber huido de los funcionarios policiales dejando a la vista, sobre el asiento del copiloto, un arma, en realidad procedieron a su fiscalización sin existir indicio alguno puesto que jamás existió esa huida. En la audiencia de juicio oral, si bien no se consigna en la sentencia, declaró desde el recinto penitenciario en que actualmente se encuentra recluido, el perito Francisco Pulgar Castillo quien señaló que, del análisis de los videos recogidos en el sitio del suceso, así como de la declaración de testigos presenciales, se pudo determinar que el acusado jamás huyó de los funcionarios policiales y que éste fue detenido al interior del vehículo. Como se puede apreciar, las conclusiones de dicho informe pericial avalaban la teoría del caso de la defensa y convertían el procedimiento policial que dio lugar a lo

Fallo

fallo por cuanto privó a la defensa de rendir una prueba que se encontraba señalada en el auto de apertura y que, de haber sido conocida por los sentenciadores, habría ratificado lo expuesto por el perito de la defensa, haciendo así imposible dar por establecidos los hechos que sirvieron de fundamento para la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado. Indica además que conforme al artículo 377 del Código Procesal Penal, al haberse producido el vicio en el pronunciamiento mismo de la sentencia, pues es en ésta que los sentenciadores restan validez a la declaración del perito de la defensa por no haber tenido oportunidad de ver los videos en que fundó sus conclusiones, no resulta necesaria la preparación del recurso. Por lo anterior solicita tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva en juicio oral dictada en estos antecedentes, acogerlo y declarando en consecuencia la nulidad del juicio oral y de la sentencia recurrida, ordenando la remisión de los autos a un tribunal no inhabilitado para que éste disponga de la realización de un nuevo juicio oral, otorgando así plazo suficiente para que esta defensa pueda rendir la prueba de descargo ofrecida en el auto de apertura del juicio oral. De manera subsidiaria invoca la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo d

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Talca, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT N°122-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, segunda sala, RUC N°2100510762-5, con fecha diecisiete de abril de dos mil veinticinco, se dictó sentencia en contra de DAVID RUBÉN MAUREIRA CIFUENTES, condenándolo como autor de un delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, de los previstos y sancionados

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