SIN INFORMACION

ORMAZÁBAL/SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, BUZOS, MARISCADORES, PESCADORES Y ALGUEROS DE BU

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 15 de enero del año en curso, comparece don Jorge Enrique Ormazábal Leiva, abogado, en representación de doña Matilde del Carmen Ormazábal Rojas, contadora, con domicilio para estos efectos en Costa Azul s/n, sector Bucalemu, de la comuna de Paredones, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, representada por su Director Nacional don Ricardo Trigo Pávez, ingeniero constructor, con domicilio en calle Morandé N° 59, comuna de Santiago, Región Metropolitana; y del Sindicato de Trabajadores Independientes Buzos Mariscadores Pescadores y Algueros de Bucalemu, representado por don Diego Alberto Chávez López, con domicilio en sector Terreno de Playa, localidad de Bucalemu, comuna de Paredones, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Refiere que la recurrente forma parte de la sucesión Ormazábal Rojas, propietaria de un inmueble colindante con la explanada del muelle en la caleta de Bucalemu, comuna de Paredones. El 16 de diciembre de 2024, la Dirección de Obras Portuarias instaló un cierre perimetral verde entre dicha explanada y la propiedad, bloqueando definitivamente el acceso vehicular al inmueble de la actora. Este cierre se enmarca en la destinación marítima otorgada en 2016 a la Dirección de Obras Portuarias para construir infraestructura pesquera, la que fue posteriormente objeto de una solicitud de término anticipado en 2023 por cumplimiento de su finalidad. No obstante, la Autoridad Marítima Local, en agosto de 2024, informó múltiples incumplimientos: modificaciones no autorizadas a las obras, cesión indebida del uso al sindicato de pescadores, falta de inscripción de rellenos a favor del Fisco y una instrucción de instalar cierre perimetral y señalética para prevenir accidentes. Señala que la implementación de dicho cierre fue defectuosa, pues no restringe el acceso público al área peligrosa, como se pretendía, pero sí impide el acceso legítimo al inmueble

Fundamentos

considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario, consiste en que los recurridos habrían instalado un cierre perimetral en el inmueble de propiedad de la recurrente bloqueando el portón de acceso al lugar, en el que desarrolla su actividad económica, correspondiente a un camping. 3.- Que, al informar la Dirección de Obras Portuarias, señala que el inmueble no es de propiedad de la recurrente, sino que se trata de un inmueble fiscal, por lo que carece de un derecho indubitado. Agrega que en el lugar nunca ha existido un acceso vehicular y que aquella sólo intenta beneficiarse con la construcción de la explanada que niveló el suelo. Finalmente, hace presente que el cierre perimetral se instaló por orden de la autoridad respectiva para proteger la seguridad de las personas. 4.- Que, a su vez, al informa el Sindicato de Trabajadores Independientes Buzos Mariscadores Pescadores y Algueros de Bucalemu, señala que no tiene ninguna participación en los hechos objeto del recurso. 5.- Que, se debe asentar que la discusión relativa al dominio del inmueble resulta ajena a la naturaleza de esta acción cautelar, debiendo ser discutida mediante un juicio de lato conocimiento. 6.- Que, sin perjuicio de ello, del mérito de los antecedentes, especialmente del informe y set fotográfico remitido por Carabineros de Chile a folio 10, aparece que la recurrente mantenía un acceso al lugar objeto de esta acción mediante un portón, cuyo acceso fue bloqueado con la instalación de un cierre perimetral por parte de la Dirección de Obras Portuarias, reconociendo esta última entidad la instalación del mismo. Este hecho, constituye una alteración al statu quo vigente, incurriendo así en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que se ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso 5º, de la Constitución Política de la República. En este contexto, como se dijo, toda diferencia jurídica que pueda emanar de los respectivos derechos alegados por las partes, debe ser resuelto a través de los procedimientos legales correspondientes, de modo de obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento de los derechos que puedan invocarse, pero mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a las recurridas valerse de vías de hecho que impidan el libre ejercicio del derecho de propiedad que conforme a sus títulos ampara a la recurrente. 5.- Que, cabe advertir que el presente

Fallo

Por tanto, la instalación de la reja no fue arbitraria, sino una medida obligatoria y fundada en razones de seguridad. Considera que la recurrente carece de un derecho indubitado en relación al inmueble, toda vez que se trata de un inmueble fiscal, lo que descarta un derecho exclusivo de la actora a su respecto. Al efecto, indica que cuenta con un plano inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Peralillo (fojas 1737, N° 1529, año 2024), que identifica la explanada del muelle -incluida la llamada “zona de camping”- como propiedad fiscal, y no privada. Además, los lotes que la recurrente dice poseer (15 y 16) suman solo 534,79 m², mientras que la “zona de camping” tiene 1.135,97 m², existiendo una diferencia de 601,18 m² sin justificación documental ni inscripción válida. No hay registros que acrediten la unión o subdivisión del terreno ni la posesión efectiva. Todo lo anterior, a su juicio, demuestra que no existe un título ni respaldo legal que justifique el dominio alegado, vulnerando el principio de certeza registral que rige en nuestro sistema, por lo que estima que el recurso debe ser rechazado. A folio 28, comparece don Rodrigo Molina Navarro, abogado, quien evacúa el informe requerido a la Municipalidad de Paredones. Indica que el municipio no ha tenido intervención en los hechos que motivan el recurso de protección. Sin perjuicio de ello la Dirección de Obras Municipales confeccionó un informe en que revisó el plan regulador vigente y se concluye que el terren

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C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 15 de enero del año en curso, comparece don Jorge Enrique Ormazábal Leiva, abogado, en representación de doña Matilde del Carmen Ormazábal Rojas, contadora, con domicilio para estos efectos en Costa Azul s/n, sector Bucalemu, de la comuna de Paredones, quien interpone recurso de protección en contra de la Direcció

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