ARAQUE PEREZ / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado en representación de Maryelis del Carmen Araque Pérez, ciudadana venezolana, pasaporte N°149956251, domiciliada en Ovalle N°330, comuna de La Cisterna, interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la actuación ilegal y arbitraria consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°46658, de 9 de diciembre de 2024, la que estima afecta su derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Relata que la extranjera ingresó al país por paso no habilitado y, a fin de establecerse en el país, el 20 de julio de 2022 solicitó la regularización extraordinaria ante la Subsecretaría del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conforme lo dispone el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Añade que mediante Resolución Exenta N°46658, de 9 de diciembre de 2024, su petición fue rechazada, argumentándose que la recurrente no aportó antecedentes suficientes para que la autoridad recurrida pudiese evaluar su caso como uno calificado o humanitario. Sostiene que, si el Servicio Nacional de Migraciones estimó que la documentación no era suficiente, debió ordenarle acompañar documentación adicional, según lo prescrito en el artículo 31 de la Ley N°19.880. Arguye que el acto administrativo impugnado afecta gravemente la situación migratoria de la extranjera, quien cuenta con una conducta intachable, no tiene antecedentes penales y tiene buenas relaciones interpersonales, estimando que la resolución no considera su situación particular, afirmando que la discrecionalidad administrativa no es absoluta y que la decisión de la recurrida no sería razonable atendido el mérito de los antecedentes. Previas citas legales, solicita se acoja el presente recurso y se ordene dejar sin efecto la resolución recurrida, disponiéndose un nuevo estudio de los antecedentes de la extranjera a f
Fundamentos
motivos humanitarios. Precisa que la acción de protección de derechos fundamentales es de naturaleza cautelar, autónoma y excepcional, que goza de tramitación urgente, informal, breve y sumaria, no siendo pertinente declarar nuevos derechos ni tutelar meras expectativas. Respecto del caso concreto, argumenta que en el ordenamiento jurídico nacional existen otras vías idóneas administrativas de lato conocimiento, tal como lo establece el artículo 139 de la ley N°21.325, de Migración y Extranjería, destacando que la resolución del asunto requiere necesariamente el análisis de elementos de lato conocimiento. Asimismo, señala la improcedencia de instrumentalizar la acción de protección para forzar un pronunciamiento jurisdiccional que califique y valore el mérito de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materia de migración y extranjería. En cuanto al fondo, precisa que el otorgamiento de permisos de residencia temporal solicitados directamente al Subsecretario del Interior, en virtud de su excepcionalísima aplicación, debe limitarse prudencialmente, ya que altera la normalidad de su tramitación e impacta directa y transversalmente la planificación y ejecución de diversas políticas públicas en materias tan variadas como salud, educación, vivienda y otras de similar relevancia social. Arguye que la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, considerando que no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, indicándose expresamente aquello en la parte considerativa de la resolución exenta objeto del recurso. Lo anterior, atendido a que la extranjera fundamenta su solicitud de regularización migratoria en situaciones fácticas de carácter genérico, relacionadas con su bienestar económico, laboral y/o personal que no logran configurar, a juicio de la autoridad, una afectación lo suficientemente especial como para justificar su ingreso a nuestro país por un paso no habilitado para tales efectos. En ese sentido, sostiene que es improcedente la alegación de la extranjera en orden a que no se le solicitaron mayores antecedentes de conformidad al artículo 31 de la ley N°19.880, toda vez que dicha norma es aplicable únicamente si la solicitud inicial no cumple con los requisitos mínimos que establece el artículo 30 del mismo cuerpo legal. Estima que no existe privación, perturbación o amenaza a garantías o derechos constitucionales, precisando que, de acogerse la presente acción, se afectaría la garantía de igualdad ante la ley respecto de extranjeros a los que también se les rechazó su solicitud por la vía regular, sin activación de mecanismos judiciales. Tercero: Que, asimismo, informa el Servicio Nacional de Migraciones, indicando que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado, solicitó regularizar su situación migratoria en Chile y remitió todos los antecedentes pertinentes a la autoridad competente por medio de Oficio Ordinario N°64.035, de 4 de diciembre de 2024. Exp
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Maryelis del Carmen Araque Pérez en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°1162- 2025 Protección
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San Miguel, nueve de julio de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado en representación de Maryelis del Carmen Araque Pérez, ciudadana venezolana, pasaporte N°149956251, domiciliada en Ovalle N°330, comuna de La Cisterna, interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la
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