BANCO SANTANDER - CHILE/INVERSIONES ROPEGA S.A.
Rol
31569-2022
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de la Ligua bajo el Rol N° C-101-2021, caratulado “Banco Santander – Chile/ Inversiones Ropega S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha dos de junio del año en curso, que – en lo que interesa al presente recurso- revocó el fallo de primer grado de quince de julio de dos mil veintiuno y su complemento de diecisiete de diciembre del mismo año, en aquella parte que estimó prescrita la acción de cobro de las cuotas del pagaré que se cobra en autos que vencían originalmente desde el 12 de julio de 2020 en adelante, y en su lugar, declaró que ellas no se encuentran prescritas, rechazándose la excepción a su respecto, debiendo continuarse la ejecución de las mismas. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, artículos 4 y 2514 del Código Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092 señalando que la sentencia yerra al rechazar la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. En su libelo, quien recurre estima que el plazo un año de prescripción se cuenta desde la mora del deudor, hecho que ocurrió, según lo señala el propio ejecutante, con la cuota del mes de febrero de 2019. Consiguientemente, a contar de esa fecha se tornó exigible la obligación por el total adeudado, de suerte tal que, a la presentación de la demanda, ya habían transcurrido el plazo de prescripción. Por lo que el fallo debió acoger la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, de las cuotas desde el 12 de julio de 2020 al 12 de noviembre de 2021, con costas. Tercero: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso: a) El 5 de fe
Fundamentos
considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses….” La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con la presentación de la demanda cobrando el total adeudado. Noveno: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, los antecedentes dan cuenta que la demanda se presentó el día 5 de febrero de 2021 y que al ejecutado se lo tuvo por notificado con fecha 17 de junio del mismo año. Consecuencialmente, desde que el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de hacer efectiva la facultad de anticipar el vencimiento de las cuotas hasta la notificación de la demanda, no transcurrió un lapso superior a un año, respecto de aquellas cuotas que vencían originalmente desde el 12 de julio de 2020 en adelante. Décimo: Que,
Fallo
fallo de primer grado de quince de julio de dos mil veintiuno y su complemento de diecisiete de diciembre del mismo año, en aquella parte que estimó prescrita la acción de cobro de las cuotas del pagaré que se cobra en autos que vencían originalmente desde el 12 de julio de 2020 en adelante, y en su lugar, declaró que ellas no se encuentran prescritas, rechazándose la excepción a su respecto, debiendo continuarse la ejecución de las mismas. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, artículos 4 y 2514 del Código Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092 señalando que la sentencia yerra al rechazar la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. En su libelo, quien recurre estima que el plazo un año de prescripción se cuenta desde la mora del deudor, hecho que ocurrió, según lo señala el propio ejecutante, con la cuota del mes de febrero de 2019. Consiguientemente, a contar de esa fecha se tornó exigible la obligación por el total adeudado, de suerte tal que, a la presentación de la demanda, ya habían transcurrido el plazo de prescripción. Por lo que el fallo debió acoger la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, de las cuotas desde el 12 de julio de 2020 al 12 de noviembre de 2021, con costas. Tercero: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones
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Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de la Ligua bajo el Rol N° C-101-2021, caratulado “Banco Santander – Chile/ Inversiones Ropega S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Ap
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