HUAICO/DIRECCIÓN REGIONAL DEL SII DE IQUIQUE
Rol
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Comparecen los abogados Bernardo Lara Berrios y Nicolás Huaico Flores, quienes interponen acción constitucional de protección en favor de Sociedad Hotelera Mirador del Cerro Limitada, y en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos de Chile, que mediante la Resolución Exenta N° 216 de 10 de diciembre de 2024 denegó de manera infundada, arbitraria e ilegal, una solicitud de devolución efectuada por su parte, respecto de los intereses que le correspondía percibir con motivo de la restitución de impuestos que fuera previamente ordenada en su favor, luego de un procedimiento administrativo. Como antecedentes de hecho exponen que por Resolución N° 10.950 de 9 de noviembre de 2010, y luego de un errado acto de fiscalización, la recurrida dispuso disminuir los remanentes de crédito fiscal IVA de Hotel Sheraton Santiago, actualmente Hotelera Mirador el Cerro Limitada, aplicando en la práctica una liquidación de sus remanentes favorables de impuestos que significó la privación en su patrimonio de una cantidad superior a las 30.300 UTM. Refieren que luego de una lata discusión administrativa y judicial, la misma Dirección Regional ordenó, mediante la Resolución N° 131.060 de 1 de julio de 2021, dejar sin efecto el acto previo y efectuar las acciones respectivas para el oportuno cumplimiento de esta decisión, con sus pertinentes consecuencias en el crédito fiscal IVA. Afirman que resulta manifiesto que la improcedente privación patrimonial con que se perjudicó a su parte se mantuvo al menos por 126 meses completos, entre el 10 de noviembre del año 2010 y el 1 de Julio del año 2021, extendiéndose incluso a la fecha de interposición del recurso, por cuanto el SII ha negado efectuar la devolución de los impuestos de los que privó a la recurrente, con el interés que obliga el artículo 57 del Código Tributario. Indican el recurrente que, en razón de lo expuesto, el 28 de octubre de 2024 elevó
Fundamentos
fundamentos que, según sostiene, la justificaban y amparaban ampliamente. No obstante, lo anterior, exponen que a través de Resolución Exenta N° 216 de 10 de diciembre de 2024, impugnada en estos autos, la recurrida denegó la devolución íntegra y completa, desconociendo la procedencia de devolución de intereses respecto de los saldos favorables de impuestos de que fue privada por más de 10 años. Previa transcripción de la Resolución impugnada, enuncian los fundamentos de derecho en que se fundan sus alegaciones, haciendo referencia a los artículos 57 y 8 Bis del Código Tributario, refutando además el razonamiento del acto impugnado que se expresan en los numerales 4º y 5º de dicha resolución. Sostienen, a mayor abundamiento, que al determinarse mediante Resolución N° 10.950 de 10 de Noviembre de 2010, la existencia de mayores débitos del contribuyente para los períodos tributarios comprendidos entre el mes de junio de 2007 a septiembre de 2010, el Servicio de Impuestos Internos efectuó la liquidación del IVA para cada uno de esos meses, privando al contribuyente de los remanentes o saldos de créditos fiscales que mantenía hasta entonces registrados y le pertenecían en propiedad, y como consecuencia de tales liquidaciones erróneamente practicadas, se ha hecho también responsable de devolver con posterioridad los impuestos que corresponden con el interés mensual que el artículo 57 del Código Tributario dispone, añadiendo que el pronunciamiento impugnado vulnera además el procedimiento habitual del Servicio en casos similares. Finalmente, y luego de desglosar las garantías fundamentales que estiman conculcadas, a saber, el principio de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, citan jurisprudencia que estima relacionada y enfatizan que en el caso de autos se cumplen cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Tributario, para el incremento de las sumas que ya se han puesto a disposición del contribuyente, toda vez que se trata de cantidades liquidadas y reclamadas. En razón de lo expuesto, solicitan se acoja la acción interpuesta, y en consecuencia se disponga la devolución de intereses del 0,5 % mensual respecto de las sumas que comprende la devolución de IVA Exportador resuelta mediante la Resolución Exenta N° 131.060 de 1 de julio de 2021, que dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 10.950 de 9 de noviembre de 2010, que ordenó disminuir los remanentes de crédito fiscal de la contribuyente entre los períodos junio de 2007 y septiembre de 2010. 2°) Informando comparece la Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, quien solicita el rechazo de la acción impetrada en todas sus partes. Previa referencia a los antecedentes de hecho en los que se funda el recurso, plantea como cuestión previa la improcedencia de la acción por no resultar la vía idónea. Al respecto afirma que el objetivo del recurso de protección es someter al imperio del derecho las acciones u omisiones, ileg
Fallo
por tanto, no son objeto de acciones cautelares sino de acciones declarativas. Afirma que en el caso de autos, es la propia ley tributaria la que ha plasmado los procedimientos administrativos y jurisdiccionales a través de los cuales resolver conflictos, existiendo al respecto el procedimiento especial dispuesto en el artículo 155 del Código del ramo que rige la materia, esto es, reclamo por vulneración de derechos. Sin perjuicio de lo referido anteriormente, el Servicio recurrido afirma que la acción impetrada debe ser rechazada, atendido en que a su juicio, no existe en los hechos un actuar arbitrario o ilegal de su parte. Al respecto manifiesta que del tenor de lo que dispone el artículo 57 del Código Tributario, se advierte que la devolución de impuestos o cantidades que se asimilen a éstos, que deba efectuarse con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, sólo será procedente cuando éstos se hayan pagado en virtud de una liquidación o reliquidación practicada de oficio por el Servicio, y que haya sido reclamada por el contribuyente, circunstancias que no concurren en el caso específico de la recurrente, a quien no se le ha practicado una liquidación o reliquidación de impuestos, cuestión que, según afirma, la sitúa fuera de la hipótesis contenida en la norma. Añade el recurrido que la Circular N° 58 de 21 de septiembre de 2000, dictada por el Director del Servicio en virtud de la facultad de interpretación de la normativa tributaria que le asiste
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Comparecen los abogados Bernardo Lara Berrios y Nicolás Huaico Flores, quienes interponen acción constitucional de protección en favor de Sociedad Hotelera Mirador del Cerro Limitada, y en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos de Chile, que
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