DILLMAN LEANDRO RAMIREZ CACERES C/ CARLOS FREDDY LOPEZ MORALES
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
CONFIRMADA PREV. MFL
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, deduce recurso de apelación el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, en contra de la resolución dictada por la Jueza del Juzgado de Garantía de Arica, en audiencia de 23 de junio de 2025, en la cual declaró prescrita la acción penal y sobreseyó definitivamente la causa conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal, respecto del imputado CARLOS FREDDY LÓPEZ MORALES, a quien se le atribuye el delito de delito de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000, correspondiéndole la calidad de autor y en grado de consumado. Señala que desde la fecha de la formalización se continuó adelante con la investigación del hecho de manera ininterrumpida, especialmente diligencias relativas a la teoría del caso de la defensa, esto es, que la droga era praa consumo del imputado. El 18 de noviembre de 2024 se ofició al Servicio Médico Legal de Arica para la práctica de pericias toxicológicas de orina y pelo para presencia de drogas o fármacos, respecto del imputado, que a esa fecha se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario de Acha, en cumplimiento de condena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, por delito de amenazas y lesiones en causa Rit 3598 – 2023. En audiencia de 29 de noviembre de 2024, a petición de la defensa se aumenta el plazo de investigación en 60 días para la ejecución de las diligencias pendientes, tomándose la muestra respecto del imputado el 12 de diciembre de 2024. En la muestra de pelo, se detectó cocaína y benzoilecgonina. Con dichos antecedentes, se decide recalificar los hechos a la falta de consumo en la vía pública, sustituyendo el procedimiento ordinario y presentando requerimiento en procedimiento monitorio. Respecto de la resolución del Tribunal, la Jueza de Garantía Paulina Zúñiga Urrutia, proveyendo la solicitud, resolvió lo siguiente: “VISTO: Teniendo en cuenta que desde los hechos que sustentan el requerimiento
Fundamentos
fundamentos de la Fiscalía son: 1. que la prescripción de la acción penal se encontraba suspendida, según lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, que indica que la acción penal para las faltas prescribe en el plazo de seis meses, plazo que comienza a correr desde el día en que se hubiese cometido el delito. Sin perjuicio de aquello, el artículo 96 del mismo cuerpo legal, dispone que: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. A esto, señala hay que tener en consideración que el imputado fue formalizado el 2 de agosto del 2024 y que el artículo 233 del Código Procesal Penal versa en su letra a) que uno de los efectos de la formalización es: “Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 de Código Penal”. Señala que el 23 de junio de 2025, el plazo de la prescripción se encontraba absolutamente suspendido. 2.- La sustitución del procedimiento no altera la suspensión de la prescripción. Como es el caso de marras que, de procedimiento ordinario, la Fiscalía solicitó la modificación a procedimiento monitorio por la recalificación del ilícito. TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes expuestos y los fundamentos dirimidos por la jueza recurrida, ha de confirmarse la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil veinticinco, por estimar esta Corte que al producirse el cambio de la imputación de un delito a la imputación a una falta debe aplicarse el estatuto procedimental de éstas, y atendida que se presentó requerimiento para procedimiento monitorio, ello necesariamente implica dejar sin efecto la formalización de la investigación, según se desprende del inciso 1 del artículo 390 del Código Procesal Penal , por lo que dicha formalización no surtió el efecto de suspender el curso de la prescripción alegada.
Fallo
se decide recalificar los hechos a la falta de consumo en la vía pública, sustituyendo el procedimiento ordinario y presentando requerimiento en procedimiento monitorio. Respecto de la resolución del Tribunal, la Jueza de Garantía Paulina Zúñiga Urrutia, proveyendo la solicitud, resolvió lo siguiente: “VISTO: Teniendo en cuenta que desde los hechos que sustentan el requerimiento en procedimiento monitorio, esto es, 02 de agosto de 2024, han transcurrido más de seis meses y, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 del Código Penal y 250 letra d) del Código Procesal Penal, se decreta la prescripción de la acción penal y consecuentemente sobreseimiento definitivo de la causa, respecto del imputado CARLOS FREDDY LÓPEZ MORALES, cédula de identidad N° 0019291961-4. Déjense sin efecto las medidas cautelares decretadas en esta causa. Notifíquese al imputado de acuerdo con la forma de notificación consignada en la carpeta electrónica SIAGJ (carátula). Regístrese y ejecutoriada que sea esta resolución, archívese.” SEGUNDO: Que, los fundamentos de la Fiscalía son: 1. que la prescripción de la acción penal se encontraba suspendida, según lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, que indica que la acción penal para las faltas prescribe en el plazo de seis meses, plazo que comienza a correr desde el día en que se hubiese cometido el delito. Sin perjuicio de aquello, el artículo 96 del mismo cuerpo legal, dispone que: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiemp
Texto Completo (Preview)
Corte de Apelaciones de Arica. En Arica, a ocho de julio de dos mil veinticinco. Sala: Primera Sala Rol: 465-2025 Penal Ruc: 2400901020-K RIT: 5344 – 2024 Tribunal: Tribunal de Garantía de Arica Integrantes: Ministros señor Marco Flores Leyton, señora Juana Ríos Meza y Abogada Integrante, señora Sandra Negretti Castro. Relator (a): María Pía Bustamante Muller Digitador (a): Mariela Can
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica