BETANCUR MUÑOZ C/ AUTOMOTRIZ CORDILLERA SA
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del fallo en cuestión, referente a la avaluación del daño moral, que se elimina; Y teniendo en su lugar presente: 1°.- Que la sentencia en alzada acogió la querella infraccional, interpuesta por doña María Betancour Muñoz, condenando a la demandada, Automotriz Cordillera S.A, al pago de una multa de 30 UTM y dio lugar parcialmente a la demanda civil ordenando el pago de $ 8.746.029 por daño emergente, $7.689.921 por saldo pendiente de pago de crédito automotriz y $ 2.000.000 por daño moral, con costas. 2°.- Que la parte demandada apela de dicha sentencia solicitando se rechace la querella infraccional y la demanda civil deducida, o en subsidio, se rebaje prudencialmente la multa y las indemnizaciones ordenadas. Hace presente que la querellante adquirió un vehículo usado, con pleno conocimiento de ello, el cual puede presentar algún defecto pero que no imposibilitaban su uso o ponían en riesgo la seguridad del conductor. La actora señaló que el vehículo presentaba algunos problemas, por lo que fue ingresado al servicio técnico donde se repararon dichos defectos menores y le fue entregado el vehículo, manifestando la demandante que nuevamente presentaba problemas, por lo que se ingreso nuevamente a taller, donde no se encontraron defectos que imposibiliten su uso, por lo que se le informo que podía retirarlo, lo que no ha realizado. En cuanto a la falta de entrega del vehículo, ello no es efectivo pues al adquirirlo, sabía que el vehículo se encontraba en Concepción y había que trasladarlo hasta esta ciudad. En lo referente a la garantía, tratándose de un vehículo usado, no tiene la garantía asociada y fue ingresado al servicio técnico para diagnosticarlo y una eventual reparación, buscando la satisfacción del cliente. Respecto de las fallas del vehículo, ellas no lo hacían al vehículo no apto para el uso o consumo al que está destinado y nada acreditó la demandante. Respecto al daño mo
Fundamentos
considerando su experticia y habitualidad con las que desempeña su giro y en la asimetría de información existente en una relación de consumo, a favor del proveedor, producto del conocimiento que requiere para poder desarrollar su giro comercial, por ello el nivel de diligencia exigible al comerciante y aquel exigible al consumidor, no puede ser el mismo. 7°.- Que la sentencia recurrida ordena el pago de la suma de $ 325.350 por concepto de impuesto y transferencia del vehículo, ya que a la fecha de la sentencia ésta no se había realizado, sin embargo, con el documento acompañado en esta instancia por la querellada, se ha acreditado que dicha transferencia se ha efectuado con fecha 21 de Junio de 2024, figurando el vehículo a nombre de la querellante, por lo que cabe desestimar dicho cobro, ascendente a la suma de $ 325.350. 8°.- Que igualmente, en el monto total a pagar por concepto de daño emergente, la suma de $ 8.746.029, se ha incluido la suma de $ 420.000 por concepto de consultas médicas, rubro que aparece desestimado en la sentencia, por no haberse acreditado, no obstante en la parte resolutiva se incluye este rubro en la fijación total del daño emergente, por lo que debe ser eliminado de dicho total. 9°.- Que en lo referente al daño moral, la sentenciadora lo hace consistir en la frustración del consumidor al verse privado de usar el bien adquirido, lo que debe haber provocado desazón y disconformidad. 10°.- Que el daño moral debe ser probado por quien lo alega, y debe ser cierto, real y efectivo, y que no tiene el carácter de lucrativo, sino que su finalidad es resarcir un perjuicio. El demandante, que alega haber sufrido un daño moral, debe acreditar fehacientemente su existencia, naturaleza, quántum, entidad y relación de causalidad, conforme al principio contenido en el artículo 1698 del Código Civil. El Profesor Pablo Rodríguez Grez, en su Obra Responsabilidad Extracontractual, página 343, señala: “Pero, todo daño debe ser probado, lo que equivale a sostener que deberán existir en el proceso antecedentes que revelen inequívocamente su existencia y, a lo menos, las bases esenciales de su extensión”. “El daño no se presume sino en los casos expresamente autorizados en la ley, como sucede, por ejemplo, con los intereses y reajuste de una cierta suma adeudada.” 11°.- Que, la prueba rendida por el demandante resulta absolutamente insuficiente para acreditar el daño moral demandado, ya los certificados médicos acompañados no hacen referencia a la situación debatida en estos autos. Por otra parte, los testigos de la demandante refieren que la actora se encontraba anímicamente mal y con estrés por no tener respuesta de la automotora. 12°.- Que para que el daño moral sea indemnizable éste debe ser real y en autos no existe prueba suficiente que permita tener por acreditada la existencia de este menoscabo, ya que las contrariedades o disgusto que la situación producida pudo haber ocasionado a la actora, no puede constituir un antecedent
Fallo
fallo en cuestión, referente a la avaluación del daño moral, que se elimina; Y teniendo en su lugar presente: 1°.- Que la sentencia en alzada acogió la querella infraccional, interpuesta por doña María Betancour Muñoz, condenando a la demandada, Automotriz Cordillera S.A, al pago de una multa de 30 UTM y dio lugar parcialmente a la demanda civil ordenando el pago de $ 8.746.029 por daño emergente, $7.689.921 por saldo pendiente de pago de crédito automotriz y $ 2.000.000 por daño moral, con costas. 2°.- Que la parte demandada apela de dicha sentencia solicitando se rechace la querella infraccional y la demanda civil deducida, o en subsidio, se rebaje prudencialmente la multa y las indemnizaciones ordenadas. Hace presente que la querellante adquirió un vehículo usado, con pleno conocimiento de ello, el cual puede presentar algún defecto pero que no imposibilitaban su uso o ponían en riesgo la seguridad del conductor. La actora señaló que el vehículo presentaba algunos problemas, por lo que fue ingresado al servicio técnico donde se repararon dichos defectos menores y le fue entregado el vehículo, manifestando la demandante que nuevamente presentaba problemas, por lo que se ingreso nuevamente a taller, donde no se encontraron defectos que imposibiliten su uso, por lo que se le informo que podía retirarlo, lo que no ha realizado. En cuanto a la falta de entrega del vehículo, ello no es efectivo pues al adquirirlo, sabía que el vehículo se encontraba en Concepción y había que
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Chillán, ocho de julio de dos mil veinticinco.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del fallo en cuestión, referente a la avaluación del daño moral, que se elimina; Y teniendo en su lugar presente: 1°.- Que la sentencia en alzada acogió la querella infraccional, interpuesta por doña María Betancour Muñoz, condenando a la demandada, Automotriz Cordillera S.
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