CECILIA CARCAMO Y SEBASTIAN BARRIA/JOSE HERNANDEZ BORQUEZ
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, SEBASTIÁN MAXIMILIANO BARRÍA JARA, rut N° 15.581.557- 4, independiente y CECILIA ANDREA CÁRCAMO CARRASCO, rut 16.162.816 – 6, independiente, ambos domiciliados en calle José Ignacio Zenteno N° 172, Punta Arenas, quienes interpone recurso de protección en contra de don JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BÓRQUEZ, rut 10.988.032-9, con domicilio en calle General Estanislao del Canto N° 0129, Punta Arenas, por las acciones ilegales y arbitrarias que se señalan más adelante, de las cuales se tomó conocimiento el día 7 de mayo del año en curso, según se explicara más adelante, acciones que vulneran de manera grave los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República reconoce a todos los habitantes del territorio, solicitando que se acoja el presente recurso de protección en mérito de los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho. Explica don Sebastián Barría que es dueño del LOTE C UNO, cuyos deslindes y dimensiones especiales constan del título de dominio que se acompaña en un otrosí, inscrito a fojas 344 nº602 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 2022. La superficie del inmueble es de 6945,885 mt2. Los deslindes especiales son los siguientes: NORTE, tramo C DOS- O en diecinueve coma cincuenta y cuatro metros, tramo O- N en treinta y ocho coma cuarenta y siete metros, tramo N- M en dieciocho coma veintisiete metros, tramo M-L en quince coma sesenta y nueve metros, con LOTE B camino de la subdivisión; SUR, tramo K-K UNO en siete coma nueve metros, tramo K UNO- K DOS en cuarenta y seis coma ochenta y cuatro metros, tramo K DOS – K TRES en veintitrés coma once metros, tramo K TRES- C UNO en cuatro coma trece metros, todos con acumulado borde sur, rio de las minas de la presente subdivisión; ESTE, tramo L-K en ciento catorce coma veintinueve metros con Antonio Hernández, y OESTE, tramo C DOS- C UNO en setenta metros con LOTE C DOS de la misma subdiv
Fundamentos
fundamentos para la ejecución de los distintos actos que ha realizado el recurrido en nuestra contra, lo convierte en un claro ejemplo de arbitrariedad e ilegalidad, comprometiendo así el derecho fundamental de igualdad ante la ley, según lo establecido en el artículo 19, numeral 2°, y el derecho de propiedad contemplado en el numeral 24º de la Constitución Política de la República. El derecho de propiedad se ve seriamente menoscabado por la acción contraria que obstaculiza mi acceso hasta el camino público. D) La igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 Nº 2 de nuestra Constitución, se ve vulnerada por este accionar. Dicho comportamiento contradice la Carta Fundamental de la República, que prohíbe cualquier forma de discriminación arbitraria, contraviniendo los principios de justicia, razón y bien común. En este caso concreto, se ha obstruido y clausurado el acceso al camino por parte de un particular, quien mediante un comportamiento autotutelar, está impidiendo el libre tránsito por un camino históricamente dedicado al efecto. Solicitan se sirva tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de don JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BÓRQUEZ, acogerlo a tramitación, declarando en definitiva que en consecuencia, la actuación del recurrido, resulta ilegal y arbitraria, puesto que no aparece justificada en ningún fundamento racional, y de derecho, que lo habilite para obrar del modo que se ha hablado, estando frente ante una simple actuación material, expresiva de una autotutela. Acompaña documentos que fundamentan su pretensión. Solicita de haga Lugar con expresa condenación en costas, al recurso de protección de estos autos, dejándose sin efecto las medidas adoptadas por el Recurrido don JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BÓRQUEZ, debiendo este último, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, proceder a la apertura del camino, debiendo, en consecuencia, proceder a entregar copia de las llaves de los candados del portón de acceso y abstenerse de efectuar toda obstrucción que nos impida transitar por el camino, facilitándoles en lo sucesivo, el libre tránsito expedito por dicho paso, absteniéndose en el futuro de cualquier acto de autotutela que altere el status quo pre existente. Informa por el recurrido don FRANCISCO MARIO IVÁN MEZA SEPÚLVEDA, quien señala que, de lo expuesto en el recurso, la parte recurrente busca constituir una servidumbre de paso sobre el predio de mi mandante, instrumentalizando esta acción constitucional como un mecanismo constitutivo. No se trata aquí de restablecer derechos conculcados, sino de crear uno nuevo, en abierta infracción a la naturaleza cautelar del recurso de protección. Expone que debe hacerse presente que la propiedad de su representado solo colinda con el Lote C1, de propiedad de don Sebastián Maximiliano Barría Jara. Este, a su vez, colinda con la propiedad de la segunda recurrente, doña Cecilia Cárcamo Carrasco. Ambos inmuebles tienen acceso por el denominado “Camino Interior” o “Lote
Fallo
Por tanto, la acción arbitraria e ilegal efectuada por el recurrido, desnaturaliza el derecho de propiedad y les quita parte considerable de la utilitariedad de los mismos, inhibiéndonos del ejercicio libre del dominio, imposibilitando, además, el ejercicio de derechos consolidados en el tiempo. Señalan por otro lado que resulta posible reconocer en la conducta del recurrido, una manifiesta expresión de autotutela, obviando la prohibición genérica que existe de ella en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, señala que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Por tanto, el recurrido se irroga facultades propias del ejercicio de la jurisdicción, resolviendo por sí mismo y sin intervención de un tercero imparcial, sin estar dotado de atributos jurisdiccionales, la resolución de un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente relevante, vulnerando así también la garantía consagrada por la Constitución en el artículo 19 Nº3 inciso quinto, en el sentido del debido proceso para el legítimo ejercicio de nuestros derechos, convirtiéndose su actuación en una verdadera comisión especial, no contemplada en nuestra ley. Describen como garantías vulneradas las siguientes: A) El derecho de dominio cautelado por el art. 19 Nº24 de la Constitución Política, conforme al artículo 582 del Código Civil es el derech
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Punta Arenas, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, SEBASTIÁN MAXIMILIANO BARRÍA JARA, rut N° 15.581.557- 4, independiente y CECILIA ANDREA CÁRCAMO CARRASCO, rut 16.162.816 – 6, independiente, ambos domiciliados en calle José Ignacio Zenteno N° 172, Punta Arenas, quienes interpone recurso de protección en contra de don JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BÓRQU
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