MARCELIN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
visto coartada y postergada su libertad para acceder a distintas instituciones, tanto públicas como privadas. Indica que debido a la larga espera, el recurrente se encuentra en un estado de incertidumbre, sin saber si se podrá reunificar nuevamente con sus familiares, al no contar con el mencionado permiso, siendo ello un requisito a fin de poder iniciar los trámites para la referida reunificación. Tras referirse a la admisibilidad del recurso, señala que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados, lo son por la omisión arbitraria e ilegal del recurrido, en el excesivo tiempo de tramitación para dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva realizada, habiendo transcurrido 1 año, 3 meses y 25 días, al tiempo de la presentación del recurso, citando abundante jurisprudencia al respecto. Hace presente que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, destacando principalmente el principio de celeridad, debiendo actuar, la Administración del Estado, por su propia iniciativa en la iniciación del procedimiento que se trate, y en su prosecución, asimismo se refiere al principio de economía procedimental, debiendo evitarse trámites dilatorios, al respecto cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República. Continúa indicando que no procede el silencio administrativo, ni caso fortuito o fuerza mayor, no pudiendo la recurrida, predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente de la judicial, resultando inadmisible que la recurrida siga justificando la demora excesiva en que existen vías distintas a la acción cautelar, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al respecto. Agrega que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 y 27 de la Ley N°19.880, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, lo cual no se da en el caso en concreto, puesto que la actitud de la administración responde a justificar su actuar en
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don Rony Marcelin, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción del Ministro señor Guillermo Arcos Salinas. No firma el Abogado Integrante don Baltazar Guajardo Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no haber integrado el día de hoy. R.I.C. 474-2025-PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Chillán, ocho de Julio dos mil veinticinco.- 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Rony Marcelin, de nacionalidad haitiana, interponiendo acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto terminal que aprueba o rechace solicitud de residencia definitiva, vulnerándose el principio de igu
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